REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AÑOS: 200º y 150º


Expediente No. 10-7323.

Parte Demandante: KELVIN ALEJANDRO CONTRERAS CABRERA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.561.834, debidamente representado por sus padres, ciudadanos EULISES GREGORIO CONTRERAS OLIVEROS y ALEJANDRA JOSEFINA CABRERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.218 y 10.090.551, respectivamente.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1994, quedando registrada bajo el Nº 64, Tomo 239 A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados ALAN CASTILLO MACFARLANE, WILFREDO VALBUENA JASPE y PEDRO PABLO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.

Acción: DAÑOS MORALES

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS C.A.”, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010 por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.



ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por la parte demandada Sociedad Mercantil “AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS C.A.”, mediante sus apoderados judiciales, ALAN CASTILLO MAC FARLANE y WILFREDO VALBUENA JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874 y 38.119, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010 por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, tal apelación fue negada por el A quo, mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, lo que originó la incidencia del Recurso de Hecho planteado por la parte demandada, tal como se desprende del folio 84, donde cursa copia certificada de la diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandada, en la cual dejan constancia de la consignación de los recaudos fundamentales para el trámite del Recurso de Hecho.
En fecha 17 de septiembre de 2010, fue emitido auto por el A quo, mediante el cual ordenó dar entrada a la pieza contentiva del Recurso de Hecho y en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2010, se acordó oír la apelación en un solo efecto, cuya copia cursa al folio 86.
Se observa al folio 88, que en fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó librar oficio de remisión de las actuaciones respectivas a este Juzgado Superior, sometiendo a su consideración el recurso de apelación interpuesto, las cuales fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó darle entrada al expediente y fijó para el día 10 de noviembre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación, recurso ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, con todas las indicaciones del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando además la oportunidad para oír al Adolescente KELVIN ALEJANDRO CONTRERAS CABRERA, la misma fecha de la audiencia, a las doce del mediodía (12:00 m.), publicándose el respectivo aviso en cartelera.
Comparecieron ante este Juzgado Superior los abogados ALAN CASTILLO y WILFREDO VALBUENA JASPE, ambos plenamente identificados en autos y en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 488-A de la Ley Especial que rige la materia.
Igualmente consta de las actas, escrito de contestación a la apelación, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.974, presentado en fecha 08 de noviembre de 2010.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral de apelación, esta Alzada dejó expresa constancia de la comparecencia del Adolescente KELVIN ALEJANDRO CONTRERAS CABRERA, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Jueza, previa a la audiencia oral, la cual se celebró a la hora fijada, con la asistencia de las partes involucradas en el asunto y una vez finalizado el acto, este Tribunal Superior, conforme al Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió la oportunidad para dictar el fallo y se fijó para quinto (5º) día de despacho siguiente, siendo proferido el dispositivo en fecha 11 de noviembre de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m), y acordado en el particular tercero, a tenor del artículo 488-D ejusdem, la reproducción de la sentencia de manera sucinta y breve, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del fallo íntegro, se efectúan las siguientes consideraciones:


DEL AUTO RECURRIDO



En fecha 27 de abril de 2010, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, estableció:

“…Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el ofrecimiento probatorio de la parte demandada, de medios que requieren materialización previa, este Tribunal acuerda: Para la práctica de la Inspección judicial y del informe videográfico, propuesto se observa que lo que se persigue de acuerdo a lo señalado por la parte promovente, además de dejar constancia de los particulares que se han señalado en la petición, la reconstrucción de los hechos, que no es mas que la reanudación imitativa, descriptiva y perceptiva de las situaciones ocurridas, en el caso concreto en el momento del accidente donde resultara el adolescente de autos arrollado por vehículo automotor de recolección de basura propiedad de la empresa demandada, hecho acaecido en la avenida Principal de Los Naranjos, Sector Los Olivos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora, visto que se ha requerido la intervención de experto en ésta materia, este Tribunal en aras de garantizar con certeza de la forma en que ocurrieron los hechos, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, requerir la cooperación del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en El Llanito, con el objeto de que sean designados experto fotógrafo y camarógrafo y perito de tránsito, para que previa aceptación del cargo y juramentación del (sic) ley, integren el traslado y constitución del Tribunal en el lugar en que ocurrió el indicado accidente. Es por lo que se ordena librar el oficio correspondiente y una vez que los indicados expertos sean designados por las autoridades de Tránsito, este Juzgador procederá a su juramentación, fijando la oportunidad en que se practicarán tales diligencias…”



ALEGATOS DEL RECURRENTE



En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes alegaron entre otras cosas:
Que, impugnaron el auto apelado, puesto que el Tribunal fijó que la materialización de dichas pruebas, fuese realizada de manera distinta a la promovida, tergiversando y modificando la prueba libre a ser tramitada bajo las reglas de la experticia, y modificando los términos en que fue promovida la inspección judicial.
Que, la prueba libre no se limitó a la realización de un experimento en el lugar de los hechos, sino que se reconstruyese el accidente mediante informe videográfico, tomándose en cuenta una serie de hechos que derivan de documentales aportados a los autos por la parte demandante y que por ello se solicitó se usaran los trámites de la experticia, lo que no fue acordado por el A quo, modificándose así la prueba libre.
Que, cuando se promueve la prueba libre, la misma se tramitará aplicando analógicamente las disposiciones legales relativas a los medios de prueba semejantes, y sólo cuando no fuere posible, el Juez fijaría su tramitación.
Que, el A quo fijó de manera unilateral un trámite que no permite que la prueba pueda ser evacuada en su integridad.
Que, la inspección judicial se promovió como prueba autónoma a la de la prueba libre, y que aun cuando los hechos que se pretenden probar con ambas pruebas son distintos, guardan estrecha relación, y que por ello no son idénticas, sólo complementarias, con las cuales se pretende demostrar la culpabilidad de la victima, y que el A quo al fijar los trámites para su materialización, las volvió una sola prueba.
Que, el A quo incurrió en la tergiversación y modificación de la prueba libre y mediatizó la prueba de inspección judicial, al hacerla depender de la primera, lo que priva a la parte demandada del derecho a la prueba, pues con la concentración de ambas pruebas, con hechos distintos, supeditó una a la otra e identificó los hechos a demostrar, lo que conlleva a la negación de ambas pruebas.
Que, los poderes y facultades del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes implican una mitigación del principio dispositivo, pues dispone de amplios poderes de conducción del proceso en búsqueda de la verdad real, no obstante no le está permitido desnaturalizar o desviar el medio de prueba o impedir el acceso a la fuente de la misma.
Que, cuando el Juez del A quo determinó que la materialización de la prueba libre se hiciera bajo la figura de reconstrucción de los hechos, obviando que para tal reconstrucción se tomaran en cuenta los documentos aportados al juicio por la parte demandante, modificó y tergiversó la prueba promovida, pues estaba alejando el medio (forma de llevar los hechos al proceso) de la fuente (Los hechos que se requieren probar).
Que, de materializarse las pruebas promovidas bajo las pautas fijadas por el A quo, la evacuación de la prueba sería insuficiente porque sólo se podrá incorporar una parcialidad de los hechos esenciales, a través de los cuales se pretende demostrar la culpa de la víctima.
Que, el abusivo de las potestades del juez, cercenando el derecho a la prueba, genera indefensión y viola el principio de igualdad entre las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dentro de la oportunidad procesal indicada, la parte demandante consignó ante este Juzgado Superior, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, quien se refirió a:
Que, en punto previo manifiesta a su decir, la improcedencia de la entrevista del Adolescente con la ciudadana Jueza Superior, puesto que de allí no surgen elementos de convicción al Juez para la resolución del recurso interpuesto.
Que, por ser el auto apelado un auto de mero trámite, en el que se señala que las pruebas promovidas requieren la designación de expertos para su evacuación, por lo que no es procedente el recurso de apelación.
Que, la prueba promovida como prueba libre, se refiere a la reconstrucción de los hechos que constituyen el accidente donde resultara lesionado el Adolescente, por ende, se estableció correctamente que la prueba debía tramitarse conforme al artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.
Que, una vez promovidas las pruebas por las partes, el juez no está sujeto a la formalidad de su evacuación conforme lo soliciten éstas, sino por la forma establecida en la ley.
Que, si la parte demandada deseaba una experticia debía promoverla de manera autónoma, bajo las normas que la rigen, y que tal como se desprende de las propias afirmaciones de la parte demandada, por medio de sus apoderados, lo que se pretendió fue la reconstrucción de los hechos del accidente, por lo que el A quo invocó el artículo 503 de la Ley Procesal Civil.
Que, dada la analogía entre la prueba libre que se solicitó con la reconstrucción de los hechos, la normativa a aplicar fue la correcta.
Que, respecto a la inspección judicial, pretende hacer valer que el auto recurrido unificó la evacuación de pruebas de reconstrucción de los hechos y la inspección judicial, cuando lo que se efectuó en dicho auto fue establecer que para la evacuación de las dos pruebas promovidas se necesitaba la designación de expertos.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, constando la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto, siendo la oportunidad de la exposición de la parte demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial manifestó:

“…Nosotros hemos apelado del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo por las razones siguientes: Primero: estamos en un proceso cuya pretensión es resarcir daños derivados de un accidente de tránsito. Fundamentado en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es la responsabilidad del principal. En nuestra contestación a la demanda, dentro de los diversos alegatos que formulamos, invocamos la culpa de la víctima, pues esta es una de las causales de exoneración de responsabilidad en los casos de responsabilidad objetiva y porque dado el lugar y la forma como ocurrió el accidente de tránsito, la víctima es la causante del mismo. Cuando promovimos las pruebas destinadas a demostrar tal afirmación promovimos una inspección judicial y a través de la prueba libre promovimos la reconstrucción de los hechos a través de un informe videográfico. Señalamos al Tribunal que a los efectos de la evacuación de la prueba de la reconstrucción de los hechos a través de los informes videográficos, se tomasen en cuenta elementos que se encontraban en los autos y que habían sido aportados por la parte actora. Entre los elementos que señalamos a ser tomados en cuenta estaban el croquis del accidente, las declaraciones hechas por distintas personas y un informe técnico elaborado por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre. Solicitamos adicionalmente que se tomasen en cuenta a los efectos de la evacuación de la prueba las características del vehículo involucrado y de la vía donde ocurrió el accidente, dado que, no se trataba de una simple reconstrucción de los hechos, ni que tampoco se limitaba a una experticia, promovimos la prueba como prueba libre y solicitamos que su tramitación se hiciese conforme a las reglas de la experticia. En el auto apelado, el A quo al admitir la prueba señaló que se trataba de una reconstrucción de los hechos y ordenó que para su evacuación el Tribunal fuese acompañado por expertos Fotógrafo, Camarógrafo y Perito de Tránsito. La forma como fue admitida la prueba por nosotros promovida entraña una tergiversación de la prueba, por las razones siguientes: Primero: ciertamente promovimos la reconstrucción de los hechos, pero no limitada a la recreación de lo sucedido, sino que tal recreación debía hacerse tomando en consideración unos elementos que se encontraban en autos y que habían sido aportados por la actora. A los efectos de la evacuación, el A quo se limitó a admitir la prueba como una simple reconstrucción obviando los otros elementos señalados como necesarios para la evacuación de la misma. Segundo: ciertamente el Juez de Protección tiene unas facultades que van más allá que la del Juez Civil, en razón de los intereses involucrados en el proceso; ciertamente el Juez de Protección tiene el deber de determinar la verdad real; pero también es cierto que el Juez de Protección no puede cercenar el derecho a la prueba que tienen las partes, toda vez que es a estas que le corresponde cumplir con las debidas cargas procesales. Así pues, el auto apelado que niega el derecho a la prueba por la tergiversación que hizo en torno a la promoción efectuada, viola el derecho a la defensa de nuestra representada, porque le limita la incorporación de los hechos al proceso a través del medio respectivo. Por esta razón solicitamos que el auto de admisión sea revocado y se ordene la admisión de la prueba y se ordene la admisión de la misma en los términos en que ella fue promovida.”

Siendo la oportunidad de la contestación oral de la parte demandante en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial, el mismo expuso:

“…El auto apelado no violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, de la simple lectura del mismo se evidencia que se limita a designar expertos fotográficos para la prueba de inspección judicial promovida y experto camarógrafo y perito de tránsito para la prueba de reconstrucción de hechos. El auto apelado es expreso al señalar que la evacuación de las pruebas se proveerá por auto separado dictado por el Juez. Ahora bien, la promoción de la supuesta prueba libre en realidad, como lo indica la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas y en la fundamentación de la apelación, se refiere a la prueba de reconstrucción de hechos, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 503, la jurisprudencia y doctrina ha sido clara en señalar que las pruebas libres no suponen para la parte promovente la creación de mixturas entre pruebas legales establecidas en las leyes del ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juez al emitir el auto apelado aplicó correctamente la norma que establece que a la reconstrucción de hechos se le debe designar expertos por el Juez para su evacuación. En este sentido, la promoción realizada por la parte demandada supone la acumulación indebida de dos pruebas legales, es decir, la prueba de experticia y la reconstrucción de hechos, ambas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la inspección judicial, reitero que a la misma fue debidamente designado un experto fotógrafo para su evacuación. En razón de lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado se declare sin lugar la apelación, toda vez que el auto apelado se limita solo a la designación de expertos que corresponde a la reconstrucción de hechos e inspección judicial promovidas por la parte demandada…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:

“ a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado”.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia:

“…Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”

De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el Juez de Primera Instancia.
El caso sub exámine versa sobre la impugnación del auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Tribunal que conoce la causa, mediante el cual el Juez A quo emitió pronunciamiento ante el ofrecimiento probatorio efectuado por la parte demandada, indicando que en razón de constituir medios que requieren materialización previa, acordó a tenor de lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, requerir la intervención de experto en la materia, por lo que ordenó oficiar al Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en El Llanito, para la designación de experto camarógrafo y fotógrafo, además de perito de tránsito, para que, previa aceptación procedieran a la práctica de la prueba.
Considerando que la prueba es la actividad procesal exclusiva de las partes intervinientes en un juicio, para demostrar los hechos en los cuales fundamentan sus alegatos, o para determinar los instrumentos en los cuales apoyan la existencia y veracidad de tales hechos, que le hagan convencer al Juez de los fundamentos en los cuales basará su sentencia, es importante destacar sus fuentes, es decir, su origen.
FUENTES DE LA PRUEBA: Afirman Carnelutti y Bentham, que fuentes de la prueba son los hechos percibidos por el juez que le sirven para la deducción del hecho que se va a probar, porque en puridad los hechos existen per se, sin que sea necesaria la intervención del juez o de las partes, pero se convierten en fuentes sólo cuando los litigantes los aportan al proceso y el juez los deduce de las pruebas que de ellos se han hecho. Esta inferencia que hace el sentenciador de los acontecimientos percibidos a través de la causa para llegar al asunto que se va a probar, es lo que se puede llamar fuentes de probatura, que es muy distinto al suceso que se prueba que constituye el objeto de la verificación.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Dentro de los requisitos para la validez de la prueba tenemos la pertinencia de la misma. Una prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba y que guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
Los jueces pueden desestimar las pruebas no sólo por su falta de mérito, sino también por su impertinencia o irrelevancia frente a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción. La declaratoria de impertinencia involucra per se una apreciación de la prueba en sentido adverso al promovente y, en el segundo caso, el de excepción, resulta contrario a la lógica jurídica, obligar al juez a examinar detalladamente el contenido que él mismo ha declarado sin vinculación alguna con los hechos en los cuales quedó circunscrito.
Asimismo, tenemos como otro de los requisitos para la validez de la prueba, la legalidad, teniéndose como legal una prueba cuando dicho medio esté permitido en general por la ley, o cuando dicho medio esté autorizado en particular por la ley, para demostrar determinado hechos.
Ahora bien, conforme a la doctrina imperante en materia probatoria, todos aquellos medios de prueba que no estén expresamente previstos en las leyes, que no estén prohibidos por la ley, que conduzcan a la demostración de la pretensión de la parte que la promueve y que por analogía le sean aplicadas las disposiciones del Código Civil, o, en su defecto, las que señale el Juez, son consideradas como “prueba libre”, y quien promueva un medio de prueba incluido dentro de ésta categoría, deberá afirmar los hechos que permitan a la parte no promovente conocer la autenticidad en sentido amplio del medio, así como la veracidad de lo que él arroja, lo que se traduce en que muchos de estos medios de prueba tendrán que ser promovidos de manera complementaria con otros medios. Siendo el caso de que el promovente de un medio de prueba libre estime que éste no tiene semejanza con alguno de los contemplados en el Código Civil, entonces se encuentra en la obligación de promoverlo dentro de la oportunidad procesal indicada y además deberá solicitar al Juez que señale la forma para su evacuación, lo que deberá ser establecido en el auto de admisión, utilizando la analogía con alguna otra prueba prevista en la ley, ejerciendo así la facultad que le ha sido otorgada de aplicar formas idóneas para la práctica de los actos procesales, a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7, ejusdem, para el caso en que la ley no señale la forma de realizar un acto. Es importante destacar que, el Juez sólo aplicará la analogía, sin crear formas procesales, pues tal facultad corresponde al Poder Legislativo Nacional, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo deducirse que, la no aplicación por analogía de los medios probatorios típicos o nominados, vicia la prueba libre, por ser irregular y por ende, inválida.
Alega la parte recurrente lo siguiente: “Nosotros hemos apelado del auto de admisión de pruebas dictado por el A quo por las razones siguientes: Primero: estamos en un proceso cuya pretensión es resarcir daños derivados de un accidente de tránsito. Fundamentado en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es la responsabilidad del principal. En nuestra contestación a la demanda, dentro de los diversos alegatos que formulamos, invocamos la culpa de la víctima, pues esta es una de las causales de exoneración de responsabilidad en los casos de responsabilidad objetiva y porque dado el lugar y la forma como ocurrió el accidente de tránsito, la víctima es la causante del mismo. Cuando promovimos las pruebas destinadas a demostrar tal afirmación promovimos una inspección judicial y a través de la prueba libre promovimos la reconstrucción de los hechos a través de un informe videográfico. Señalamos al Tribunal que a los efectos de la evacuación de la prueba de la reconstrucción de los hechos a través de los informes videográficos, se tomasen en cuenta elementos que se encontraban en los autos y que habían sido aportados por la parte actora. Entre los elementos que señalamos a ser tomados en cuenta estaban el croquis del accidente, las declaraciones hechas por distintas personas y un informe técnico elaborado por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre. Solicitamos adicionalmente que se tomasen en cuenta a los efectos de la evacuación de la prueba las características del vehículo involucrado y de la vía donde ocurrió el accidente, dado que, no se trataba de una simple reconstrucción de los hechos, ni que tampoco se limitaba a una experticia, promovimos la prueba como prueba libre y solicitamos que su tramitación se hiciese conforme a las reglas de la experticia. En el auto apelado, el A quo al admitir la prueba señaló que se trataba de una reconstrucción de los hechos y ordenó que para su evacuación el Tribunal fuese acompañado por expertos Fotógrafo, Camarógrafo y Perito de Tránsito. La forma como fue admitida la prueba por nosotros promovida entraña una tergiversación de la prueba, por las razones siguientes: Primero: ciertamente promovimos la reconstrucción de los hechos, pero no limitada a la recreación de lo sucedido, sino que tal recreación debía hacerse tomando en consideración unos elementos que se encontraban en autos y que habían sido aportados por la actora. A los efectos de la evacuación, el A quo se limitó a admitir la prueba como una simple reconstrucción obviando los otros elementos señalados como necesarios para la evacuación de la misma. Segundo: ciertamente el Juez de Protección tiene unas facultades que van más allá que la del Juez Civil, en razón de los intereses involucrados en el proceso; ciertamente el Juez de Protección tiene el deber de determinar la verdad real; pero también es cierto que el Juez de Protección no puede cercenar el derecho a la prueba que tienen las partes, toda vez que es a estas que le corresponde cumplir con las debidas cargas procesales. Así pues, el auto apelado que niega el derecho a la prueba por la tergiversación que hizo en torno a la promoción efectuada, viola el derecho a la defensa de nuestra representada, porque le limita la incorporación de los hechos al proceso a través del medio respectivo. Por esta razón solicitamos que el auto de admisión sea revocado y se ordene la admisión de la prueba y se ordene la admisión de la misma en los términos en que ella fue promovida.”
En la misma oportunidad, la parte actora expuso lo siguiente: “El auto apelado no violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, de la simple lectura del mismo se evidencia que se limita a designar expertos fotográficos para la prueba de inspección judicial promovida y experto camarógrafo y perito de tránsito para la prueba de reconstrucción de hechos. El auto apelado es expreso al señalar que la evacuación de las pruebas se proveerá por auto separado dictado por el Juez. Ahora bien, la promoción de la supuesta prueba libre en realidad, como lo indica la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas y en la fundamentación de la apelación, se refiere a la prueba de reconstrucción de hechos, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 503, la jurisprudencia y doctrina ha sido clara en señalar que las pruebas libres no suponen para la parte promovente la creación de mixturas entre pruebas legales establecidas en las leyes del ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juez al emitir el auto apelado aplicó correctamente la norma que establece que a la reconstrucción de hechos se le debe designar expertos por el Juez para su evacuación. En este sentido, la promoción realizada por la parte demandada supone la acumulación indebida de dos pruebas legales, es decir, la prueba de experticia y la reconstrucción de hechos, ambas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la inspección judicial, reitero que a la misma fue debidamente designado un experto fotógrafo para su evacuación. En razón de lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado se declare sin lugar la apelación, toda vez que el auto apelado se limita solo a la designación de expertos que corresponde a la reconstrucción de hechos e inspección judicial promovidas por la parte demandada. ”
De los alegatos expuestos en la Audiencia Oral observa esta Juzgadora, que el derecho a la defensa quedó garantizado al admitirle el A quo la prueba y establecer la forma de sustanciarla lo cual garantiza al promovente de la prueba hacer acto de presencia en el momento de la realización de la misma y de esa manera participar y señalar las observaciones con el fin de lograr una prueba no contaminada y auténtica que permita contribuir al esclarecimiento de la verdad, ya que el juez en el momento de valorar la prueba debe precisar los hechos y utilizarla con el propósito de la justicia.
Cuando él A quo admite la prueba y señala la forma de su realización, es en razón de existir lo que la doctrina denomina el control de la prueba, que la parte promovente tiene derecho a ejercer y de eso debe ser respetuoso el juez. El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
La prueba libre debe apreciarse en la forma que la doctrina y el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil ha establecido, al respecto tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales.
“..Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba…”

En virtud de no haber observado esta juzgadora violación del derecho a La defensa como lo denuncia la parte demandada, debe de manera expresa confirmar en todas sus partes el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ALAN J. CASTILLO MAC FARLANE y WILFREDO VALBUENA JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.874 y 38.119, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS C.A.” , contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el auto de fecha 27 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a reproducir la sentencia correspondiente de manera sucinta y breve dentro del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, de la cual se dejará copia certificada en los archivos correspondientes de este Juzgado Superior.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), como está ordenado en expediente No. 10-7323.
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KM/Blg.-
Exp. Nº 10-7323