JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7058.
Parte actora: JULIO CESAR ACUÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.751.288.
Apoderado judicial: Abogado Juan Eduardo Guzmán Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.881.
Parte demandada: INVERSIONES BALGAM C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1.975, anotada bajo el No. 32, Tomo 66-A-Sgdo, representada por su Director Gerente Alfredo José Buffardi Di Jerónimo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.675; y, HUMBERTO FIORETTI PALLADINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.289.239.
Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Acción: Prescripción Adquisitiva.
Motivo: Apelación de sentencia interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el Abogado Juan Eduardo Guzmán Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR ACUÑA PEREZ, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara “como no presentado el libelo de demanda”.
Por auto del 1° de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que el 13 de abril de 2010, la parte recurrente consigno el respectivo escrito.
Mediante auto del 19 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de la parte actora, por lo que, practicada como fue dicha notificación, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 18 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, estimó “como no presentado el libelo de demanda”, aduciendo al efecto las siguientes consideraciones:
“…Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba posteriormente la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, es Tribunal considera que no fue validamente presentado el escrito, por cuanto no fue firmado por el apoderado abogado JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el libelo de demanda en referencia y así se declara…”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, aduciendo al efecto lo siguiente:
Que si bien es cierto que cometió un error material involuntario, consistente en la omisión de suscripción del escrito de demanda, no es menos cierto que con anterioridad a la fecha de admisión, se le identificó ante la secretaría en dos oportunidades, una el 19 de noviembre de 2009, cuando consignó un poder y un plano, y la otra, el 14 de diciembre de 2009, cuando consignó la certificación de gravamen de cada parcela.
Que no resulta valida la argumentación opuesta en el encabezamiento de la decisión, en virtud de que su carácter de apoderado judicial se encuentra acreditado en autos en el instrumento poder que consignara en el expediente, con lo cual, no existen dudas sobre su cualidad.
Que conforme a la Constitución vigente, los principios rectores son otros, pues debe prevalecer la justicia ante formalismos, ya que lo contrario sería denegar justicia, para lo cual invocó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó la revocatoria de la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto decisorio dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara “como no presentado el libelo de demanda”.
Para resolver se observa:
En el caso sub iudice, se observa que efectivamente el libelo de demanda, no fue firmado ni por la parte demandante ni por su apoderado judicial,. Y en tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.
La Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de la interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, y en tal sentido explica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, caso Rafael Cuauro Arteaga contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:
“..En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones…”
En el sub exámine, tal circunstancia fue advertida por el Tribunal de la causa, y reconocida por el propio apoderado judicial, por lo que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues tal documento no se encuentra firmado por quien se afirma actuó como apoderado judicial, en consecuencia, es una actuación inexistente en tanto no llenó la finalidad perseguida, no siendo convalidada tal omisión, por el hecho de haberse identificado ante el Secretario del Tribunal en diligencias posteriores, tal como lo afirma el recurrente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Juan Eduardo Guzmán Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR ACUÑA PEREZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha la decisión dictada el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara como no presentado el libelo de demanda, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA ASECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/km*
Exp No. 10-7058
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