Expediente: 10-7321
DEMANDANTE: ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-920.162
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Felipe Blanco Souchon y Miguel Angel Pacheco Barboza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 19.580, respectivamente.
DEMANDADOS: MANUEL OJEDA RODRÍGUEZ, ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, TILUIO R. MOLINA, CESARE PELLATI SPERONI, ANA MARÍA RIPANTI DE ALTERIO, MARÍA FARINHAS DE GONCALVEZ, CHRISTIAN ALLISON BOOS, titulares de la cédula de identidad Nros, V-263.485, V-326.114, V-2.078.463, V-6.145.531, V-8.029.679, V-6.242.719, V-2.937.999 respectivamente, LA COOPERATIVA TERAZA DE SALÉ, R.L representada por el ciudadano JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad NRO. V- 6.920.277 y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN del ESTADO MIRANDA, representada en la persona de la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su calidad de Alcaldesa del mencionado Municipio.
ACCIÓN: Reivindciatoria.
MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha (16) de septiembre de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpuso el ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA en contra los ciudadanos MANUEL OJEDA RODRÍGUEZ, ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, TILUIO R. MOLINA, CESARE PELLATI SPERONI, ANA MARÍA RIPANTI DE ALTERIO, MARÍA FARINHAS DE GONCALVEZ, CHRISTIAN ALLISON BOOS, LA COOPERATIVA TERAZA DE SALÉ, R.L representada por el ciudadano JESÚS MARCANO y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN del ESTADO MIRANDA, representada en la persona de la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, en su calidad de Alcaldesa del mencionado Municipio.
De la revisión de las actas del expediente Se Observa:
Al folio uno (01) al cuarenta (40), cursa el libelo de demanda, con sus respectivos recaudos presentados por el ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-920.162, actuando en su carácter de parte actora, representado por los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y MIGUEL ÁNGEL PACHECO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.267 y 19.580 respectivamente.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa el auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Al folio cuarenta y dos (42), cursa oficio de remisión de fecha 03 de agosto de 2010, a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, remitió el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta al nueve (49), cursa el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA y declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteando el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.
Actuaciones en la Alzada
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 10-7321 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Del Conflicto Negativo de Competencia
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que presento el ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA, actuando en su carácter de parte actora, representado por los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y MIGUEL ÁNGEL PACHECO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.267 y 19.580 respectivamente.
Expresando en su parte motiva lo siguiente:
“Este Tribunal en una revisión del libelo de demanda y la revisión de los recaudos acompañados, el Tribunal observa que la Prescripción Adquisitiva que se presenta, versan sobre terrenos ubicados en el Caserío Chirimena del Municipio Brión, del Estado Miranda tiene su domicilio en dicha ciudad, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene competencia por el territorio, para conocer del presente juicio. La Falta de Competencia, tiene su fundamento, según criterio de nuestro máximo Tribunal en la Garantía Constitucional, según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente con oficio.
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que la sentencia dictada por el Tribunal supra citado Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, contravine lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil...”…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…Siendo que la presente acción además se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 eiusdem, por tratarse la misma de una demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles resulta potestativo de por parte del accionante el Tribunal ante el cual propone su acción, siendo en todo caso una defensa de parte solicitud de declinatoria por el territorio. Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora errónea la motivación de la declinatoria planteada.
Sin embargo quien suscribe en aras de la celeridad y economía procesal le da la entrada al presente libro correspondiente, bajo el Nº 29.451 y los fines de determinar su competencia pasa a realizar las siguientes consideraciones…. La acción fue estimada en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.000.000,oo) lo que equivale a 184.615,38 U.T, siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para conocer y decidir del asunto.
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: “Es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República.
(omissis).
24.”Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T).
De esta forma, se cumple con el tercer supuesto de competencia previsto en las sentencias supra transcritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, siendo en consecuencia competente para conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece,.-“.
Consideraciones para Decidir
El caso que nos ocupa se trata de una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que declinó su competencia en razón de la territorio, en un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia.
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:
“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
En este sentido, con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera este Juzgado Superior necesario precisar el alcance del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer a que órgano jurisdiccional le compete el conocimiento de la presente acción, si a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria o por el contrario a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al respecto, es importante señalar la jurisprudencia imperante en la materia, derivada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, sentencia No. 01613, de fecha 21 de junio de 2006, expediente 2006-0984, dictada por el Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre HÉCTOR PROTACIO HIDALGO PÉREZ y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en la cual se estableció lo siguiente:
“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal…
(omissis)
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”
(Fin de la cita).
Así las cosas esta Alzada, con base a lo dispuesto en la doctrina y el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, es necesario que cumplan con una serie de requisitos o condiciones de admisibilidad para que su conocimiento pueda estar atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, quien aquí decide observa que, han sido cumplidos o satisfechos los requisitos que exige el numeral 24, del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, una de las partes demandadas es la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, con lo cual se cumple con el supuesto del fuero atrayente contemplado en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de doce millones de bolívares fuertes (Bs. F. 12.000.000,oo) lo que equivale a 184.615,38 U.T, por lo cual se evidencia que el monto es superior a (70.001 U.T) y por último pero no menos importante, se observa que la acción incoada es un juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que se tramita por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia que exige el referido artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, es decir la acción no está atribuida a otra autoridad como sería las jurisdicciones especiales, como la jurisdicción laboral, agraria, etcétera.
De manera que, concluye quien aquí decide que, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano VIRGILIO MATOS MERIDA, cumple con los extremos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia, siendo ello así, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de septiembre de 2010.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DIAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA.
En esta misma fecha, siendo las (9:50 AM.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. (10-7321) como está ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. No. 10-7321
YD/KM/ka-
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