EXPEDIENTE: 09-6923.

PARTE DEMANDANTE: MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Paúl Landaeta y Roger Fermín Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.136 y 30.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Humberto Paesano inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.664.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Paúl Landaeta, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2009, esta Alzada dio entrada al expediente, asignándosele el No. 09-6923 y fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes. (F. 97)

En fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Paúl Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, promovió posiciones juradas y a los fines de la citación de la parte demandada, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz. (F. 98)

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Alzada admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte recurrente, y ordenó la citación de la ciudadana María Teresa Landaeta de Santianello. (F. 99-103)

En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 104-109) En esa misma fecha, esta Alzada, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, para la presentación de las observaciones correspondientes. (F. 110)

En fecha 29 de octubre de 2009, la presente causa pasó al estado de dictar sentencia. (F. 111)

En fecha 12 de enero de 2010, esta Alzada difirió el acto de dictar de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 112)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda
En 16 de diciembre de 2004, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles presentado por los abogados Paúl Landaeta y Roger Fermín Vásquez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maygualida del Valle García Campos mediante el cual expusieron:

Que, en fecha 12 de de noviembre de 1999 –a través de documento privado- la ciudadana María Teresa Landaeta de Santianello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.674, le hizo venta de un inmueble.

Que, por documento otorgado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, ubicado en Higuerote, en fecha 12 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 1, folios 76 al 80, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre de dicho año, la ciudadana Maria Teresa Landaeta de Santianello, obtuvo de manos de los ciudadanos Ysabel Rocío Serrano Rodríguez, Félix Enrique Serrano y José Martín Serrano Pérez, el inmueble objeto de la presente controversia.

Que, el precio de dicha venta fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que fueron cancelados con un préstamo de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) otorgado a dicha adquirente por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo y el resto, o sea, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) fueron cancelados con parte del dinero (Bs. 12.107.300,oo) aportado por su representado para conformar la propiedad en comunidad.

Que, la relación entre la negociación realizada por la sucesión SERRANO y María Teresa Landaeta de Santianello y, entre ésta y Maygualida del Valle García Campos, además de los elementos prenombrados, también se infiere de lo expresado en el documento privado en cuestión.

Que, es decir, que la cantidad aportada por la demandada para conformar la comunidad de vienes forma parte de los nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) prestados por la prenombrada entidad bancaria.
Que, el bien inmueble objeto de la comunidad de derechos se encuentra conformado por el terreno identificado en el documento privado y documento público antes señalados y, sobre él se encuentran construidos cuarenta y cuatro (44) locales comárcales, la mayoría de ellos en plena actividad, lo que le da al terreno aludido un agregado comercial.

Que, dicho inmueble tiene u n valor aproximado de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) de los cuales, el cincuenta y ocho con treinta y cinco por ciento (58,35%) le corresponde a su representada.

Que, se tiene que por terreno le corresponde la totalidad de la superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.2), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (233,40 Mts.2).

Que, por locales le corresponde la totalidad de cuarenta y cuatro (44) locales comerciales, la cantidad de veintiséis (26) locales comerciales; y, por dinero le corresponde la totalidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), un monto de SETECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.200.000,oo).

Que, de esta manera queda conformada la comunidad de derechos sobre el bien inmueble supra identificado, lo que constituye el objeto de la presente demanda de partición de comunidad de derechos, ya que la ciudadana María Teresa Landaeta de Santianello se ha negado rotundamente a realizar la partición de la comunidad de la cual forma parte conjuntamente con la reclamante.

Fundamentó su acción en los artículos 759, 768, 1.133, 1.137, 1.158, 1.159, 1.161 y 1.356 del Código Civil; y en el artículo 12 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Estimó su demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo).

De la contestación a la demanda
En fecha 18 de julio de 2005, el abogado Humberto Paesano Galindo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maygualida García Campos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, la actora acompaña y opone como documento fundamental de la acción un documento privado que dice fue suscrito por su poderdante, cuya firma y contenido su mandante desconoce en forma expresa.

Que, su mandante es una persona mayor de edad que mantuvo con la actora una relación de amistad estrecha y con ocasión de la misma, depositó en aquella extrema confianza por su condición de hija política, además de administradora contable.

Que, fue por efecto de esa relación y sus expresiones escritas, que la actora le dio a firma muchos documentos que la anciana e incauta demandada firmaba sin ni siquiera revisar su contenido, persuadida como estaba de la confianza depositada; pero que, sin embargo, no firmó ni tuvo conocimiento jamás del contenido de documento alguno en el cual se estableciera un régimen comunero como el que se demanda.

Que, en cuanto al bien que se describe, ese inmueble es de la total y definitiva propiedad de su poderdante, habido con dinero proveniente de su peculio y de préstamo solicitado a una entidad bancaria.

Negó la existencia de negociación alguna como la que se demanda, negando en consecuencia la existencia de comunidad de bienes con la demandante, sobre ése y sobre ningún otro bien de su propiedad.

Que, la situación de autos no encaja dentro de ninguno de los supuestos de procedencia para la comunidad, de modo que, la negativa ante la pretensión deducida ha de hacerse tajante y definitiva: no existe comunidad de derechos sobre el deslindado inmueble y así lo sostiene y hace valer en forma expresa, indubitable y cierta.

Que, el documento que se acompaña como fundamental de la acción, antes que una declaración cierta de un negocio jurídico como el que se alega haber concertado, es un compendio galimático de propuestas incoherentes que por su irracionalidad, contradicción y falta de sindéresis, no se le puede admitir como la expresión de una voluntad dirigida a conformar una comunidad de bienes.

Que, carece de raciocinio la afirmación de que su mandante hubiese adquirido “a su nombre y para ella” el porcentaje de derechos que señala el libelo, que haya recibido la demandada la suma que señala el indicado texto cuando el precio del bien fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 15.000.000,oo) y el préstamo recibido de la entidad bancaria fue la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo).

Que, además, el documento de adquisición es un instrumento público de efectos erga omnes el cual contiene una negociación de compra-venta pura y simple, es decir, no sujeta a condición alguna y la cual se concibió en forma perfecta e irrevocable; concluyéndose entonces, ue tal documento privado no pasa de ser la fábula prevista para atrapar la voluntad incauta de la que fue una anciana suegra.

Que, son tan ciertas las afirmaciones ya expresadas que, cuando la demandante se divorcia del hijo de su cliente y realizan la partición de bienes de su comunidad conyugal, en fecha posterior a documento privado in comento, no incluyó en la masa de bienes a repartir los supuestos derechos que hoy se ventilan en este juicio.


DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de treinta (30) folios útiles mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada por la ciudadana Maygualida del Valle García Campos en contra de la ciudadana María Teresa Landaeta de Santianello, fundamentando la misma de la forma siguiente:

“… Con base en las pruebas promovidas y evacuadas en autos puede esta instancia determinar que la ciudadana MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO adquirió formalmente la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la Población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, según resulta evidente del instrumento público otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999, registrado bajo el N° 13, folio 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1.999, que se encuentra agregado a los autos original y en copia certificada, consignado por ambas partes y al que el Tribunal le confiere valor probatorio pleno por tratarse de un documento público, tal como lo prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
Con relación a las copias simples que fueron acompañadas marcadas “C”, “D”, “F”, “E”, “I”, por cuanto las mismas fueron agregadas en copias fotostáticas y debido a que la demandada en la oportunidad de su contestación, desconoció genéricamente la operación de la cual se pretende derivar el título que da pié a la presente acción, el Tribunal no le confiere valor probatorio a dichas copias. Igual ocurre con los recaudos marcados “G” y ”H” que la actora produjo a los cuales el Tribunal tampoco le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan al tema que se debate en el presente asunto, es decir, resultan impertinentes y así se dispone. … …
En cuanto a la prueba de testigos que fue promovida por la parte actora y la cual consistió en las testimoniales de los ciudadanos MAIDA NUEZ, GLADYS ELENA CANO DE LOPEZ RODOLFO BUENO URBINA y NILVIA DEL CARMEN SERRANO JIMÉNEZ, en vista de que dichos testigos no comparecieron a rendir testimonio, no tiene el Tribunal ningún pronunciamiento que emitir al respecto. Así se decide.- … … En cuanto a los títulos valores que fueron agregados a los autos e identificados con los números 1/10, 2/10, 4/10, 5/10, 6/10 y 7/10, dada su naturaleza legal de obligación cambiaria, abstracta, autárquica y de libre circulación, no demuestran que guardan relación de causalidad con el documento señalado como fundamental de la demanda, por lo que no es posible atribuirles valor probatorio alguno, pues no devienen vinculadas a la causa del convenio de partición comunera que se demanda. Así se decide. Por lo que atañe a las documentales cuya valoración debe ser concatenada con la prueba de Informes promovida, consta a los folios 270 y 271 que el Banco de Venezuela dio respuesta a la prueba de Informes indicando que el número de cuenta referido en la promoción de las pruebas, no aparece registrado en su base de datos. Asimismo, por oficio diarizado el 27 de julio de 2.006, el Banco de Venezuela acredita que el número de cuenta que corresponde a la parte actora, no coincide en nomenclatura con el indicado en la promoción de las pruebas y que los cheques identificados con los números 01818614, 01818613 y 01818615, por bolívares 2.500.000,00, 3.857.300,00 y 4.500.000,00, respectivamente, no aparecen registrados en los movimientos correspondientes al mes de noviembre de 1.999. En tanto que la prueba de informes dirigida a Fondo Común, Banco Universal, no fue evacuada, pues, ninguna respuesta se recibió del indicado Banco, razón por la cual no tiene el Tribunal pronunciamiento alguno que emitir al respecto. En virtud de lo dicho y por cuanto de las resultas de las pruebas de Informes promovidas, no se evidencia elemento alguno del cual este Tribunal pueda concluir la veracidad de los hechos que se pretenden acreditar por esa vía, este Juzgado no puede atribuirle eficacia probatoria alguna a los medios de prueba promovidos (instrumentos anteriormente examinados y pruebas de informes), y así se decide.- … … Las normas contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan lo atinente a los requisitos y formalidades que deben observarse en la promoción y evacuación de la prueba de experticia, determinándose con exactitud las ocasiones en las cuales deberán comparecer las partes y los expertos para llevar a cabo las actuaciones que corresponden a tal efecto. Mención muy particular merece el contenido en el artículo 460 ejusdem que al respecto dice: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicar la diligencia, si fuera el caso”. Por otra parte, la ley sujeta la prueba de cotejo al régimen que establece el Capítulo VI del Código Procesal. Pues bien, vista la ocurrencia de los hechos y revisadas con detenimiento las actas procesales, se observa, que si bien es cierto que entre la oportunidad en la que se produjo el nombramiento de los expertos (11-08-2005) y la fecha en que se consignó el dictamen (21-04-2006), transcurrió sobradamente el plazo de treinta (30) días referido anteriormente, el Tribunal en la oportunidad del 22 de marzo de 2.006, en la que acordó la entrega de los recaudos solicitados, fijó el lapso respectivo para la presentación del Informe el cual fue consignado en los autos antes de que se produjera el vencimiento del mismo, razón suficiente para tener a la experticia evacuada como realizada en tiempo hábil y no de manera extemporánea como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la representación judicial de la parte demandada y así se decide. … … El instrumento promovido “A” es un documento público que aparece protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buroz, en fecha 12 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 13, folios 76 al 80, Tomo 7, Protocolo Primero y que acredita que la demandada ostenta un título de propiedad indubitable, pues no fue redargüido en ninguna forma, sobre el inmueble objeto de la partición que se demanda y por cuanto se trata de un instrumento público otorgado bajo las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Del documento promovido “B” en copia certificada, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de agosto de 2.003, bajo el N° 66, Tomo 87 de los Libros respectivos, contiene la liquidación de la comunidad conyugal surgida entre la actora y el hijo de la demandada en las circunstancias de lugar y tiempo que allí se reflejan. Tratándose de la liquidación y partición de una comunidad universal de bienes, bien se observa que en dicha partición y liquidación de la comunidad conyugal no se hizo mención de los derechos que la parte actora ahora reclama a través del presente juicio y que se presume le correspondían desde el 12 de noviembre de 1.999. Así las cosas y por constituir un documento público que hace fe entre las partes como respecto de terceros de la veracidad de su contenido, debe concluirse que para la fecha de la partición señalada los derechos que reclama la actora no estaban en su patrimonio, circunstancia que se aprecia como otro indicio grave concordante.
Del instrumento promovido “C” en copia certificada, constituido por documento autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, el 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se adminicula su valor procesal al del documento promovido “A” por la demandada, por tratarse de un documento igualmente público cuyo contenido también versa sobre la propiedad del inmueble, se le aprecia para acreditar la propiedad que la demandada ostenta sobre el inmueble en cuestión, por lo que esta Juzgadora le atribuye plena eficacia probatoria, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide. … … Igualmente, la representación de la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos MERCEDES CARDIVILLO DE GARCIA, CESAR CARRERO y LUIS ARMANDO LONGA RUDA, cuyas deposiciones rendidas, formal y oportunamente, acreditan los dos (2) primeros que conocen a la demandada María Teresa Landaeta y especialmente, el testimonio de Mercedes Cardivillo de García ratifica la circunstancia ya demostrada del carácter de propietaria que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de partición, así como de la negociación realizada por ésta con los miembros de la Sucesión Serrano, lo cual se desprende, asimismo, de la documentación anteriormente valorada por el Tribunal. Resulta necesario destacar, el dicho contenido en la respuesta dada por la declarante a la tercera pregunta relativa a si sabía y le constaba que la demandada había adquirido el inmueble referido para sí, a lo que respondió afirmativamente. Del testimonio rendido por Cesar Carrero, el deponente acreditó que igualmente conoce no sólo a la demandada sino también a la actora, Maigualida García Campos, conocimiento que le viene dado por la relación arrendaticia que mantienen con la demandada sobre un mini local de su propiedad ubicado en el Paseo Brisa del Mar Nº 10. Ambos testimonios son contestes en acreditar el carácter de propietaria que ostenta la demandada, por lo que el Tribunal aprecia las deposiciones rendidas que confirman el carácter de propietaria de la parte demandada, siguiendo así la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide… …
La prueba de la causa es una condición requerida para acreditar la existencia del contrato y en el caso que se analiza la demandada desconoció el contenido del documento fundamental de la acción y ninguna prueba fue promovida ni evacuada para demostrar que la demandada consintió en celebrar acuerdo con la actora para adquirir el inmueble cuya partición de (sic) demanda. Probó la demandada haber emitido varios cheques que fueron cobrados en el Banco respectivo; que Nilva Serrano Jiménez vendió a la demandada los derechos hereditarios que le correspondían sobre el bien que se alega es partible; que recibió un cheque a su nombre, así como seis (6) letras de cambio que son títulos autárquicos aceptados por la actora; copia de documento contentivo de oferta; copia de los depósitos hechos por la actora para cancelar préstamo hipotecario que Fondo Común hizo a la demandada; prueba de informes para demostrar que la actora compró los cheques de gerencia que recibió Nilva Serrano requeridos del Banco de Venezuela y de Fondo Común y también una relación de los depósitos realizados por la actora en Fondo Común a su cuenta de la cual fueron cobrados los cheques que allí se relacionan; sin embargo, ninguna de las pruebas evacuadas califican de ninguna manera que los pagos efectuados hayan sido otorgados a título de aporte para conformar una asociación que condujera a la comunidad que ahora se demanda en partición. Más aún, la testigo YSABEL ROCÍO SERRANO RODRÍGUEZ, vendedora del inmueble que se demanda en partición, tal y como antes se dejó sentado, respondió con un testimonio referencial, pero no afirmó que fuese ese el aporte al fin comunitario que se discute, habiendo podido ser un préstamo personal… … No probó la actora, pues, que haya aportado las sumas entregadas al fin que define en su demanda; mas la demandada si probó ser propietaria del inmueble en cuestión, particularmente mediante las testimoniales evacuadas por MERCEDES CARDIBILLO y CÉSAR CARREÑO que el inmueble en cuestión es propio, no sujeto a comunidades. Resulta particularmente apreciable el contenido del contrato de subarrendamiento que la actora celebró con el ciudadano Luíos Armando Conga sobre uno de los locales que integra el inmueble en el cual reconoce que la propiedad pertenece a la demandada, aseveración ésta que es ratificada mediante testimonio del subarrendatario LONGA RUDA. En dicha contratación la actora reconoce que no es comunera en el inmueble que demanda en partición y que la demandada es la propietaria d el mismo. Se trata de una manifestación espontánea que como tal se valora como un indicio grave, a tenor de lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil.
De cuanto se ha analizado es posible concluir la improcedencia de la demanda deducida, porque no está probado en los autos la existencia de comunidad alguna sobre el bien inmobiliario que se deslinda; no fue probado que la actora hubiese aportado bien crediticio alguno para la adquisición de dicho inmueble y que la demandada sí ostenta un derecho de propiedad sobre el referido bien acreditado con documento público de obligatoria aceptación. Así se decide. (…)”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Humberto Paesano Galindo consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, mediante el cual expuso:

Que, el juicio de marras constituye la partición de comunidad ordinaria que fue demandada por la ciudadana Maygualida del Valle García Campos, en contra de su representada, a partir de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, específicamente en la Calle Comercio y cuya superficie es de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2).

Que, la pretensión de partición formulada por la parte actora se sustentó en el dicho de que su mandante adquirió el referido inmueble por negociación de compra-venta que llevó a cabo con los ciudadanos Ysabel Rocío Serrano Rodríguez, Félix Enrique Serrano, José Martín Serrano Pérez y Nilvia del Carmen Serrano Jiménez, según documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 13, folios 72 al 80, tomo 7 del protocolo primero.

Que, la parte actora indicó haber formado parte de dicha operación argumentando haber entregado a la demandada la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MI TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.107.300,oo), y que dicho monto lo había entregado a la demandada a los fines de adquirir el terreno sobre el cual se encontraba la bienhechuría, lo que la hace comunera con la demandada, por cuanto ésta última completó la suma a cancelar con dinero obtenido por la entonces Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común.

Que, la parte demandante alegó que de acuerdo al valor estimado de los cuarenta y cuatro (44) locales comerciales que fueron construidos sobre el lote de terreno en cuestión, le correspondería un porcentaje equivalente al cincuenta y ocho con treinta y cinco por ciento (58,35%), el cual está representado en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.200.000,oo).

Que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, su defensa se circunscribió a plantear los siguientes aspectos: 1º) El desconocimiento de la firma y el contenido del instrumento fundamental de la demanda, con base en que no fue suscrito por la demandada; 2º) Si reconocieron la existencia de una relación cordial de amistad con la parte contraria, la cual se fundamentó en diversos aspectos, como es el caso de haber sido hija política, tener conocimientos de administración y contaduría, pero sin llegar al extremo de suscribir documento alguno que definiera algún régimen de comunidad como el que fue demandado; 3º) Afirmaron en la contestación de la demanda que el inmueble en cuestión es propiedad única y exclusivamente de la demandada, por lo que la presunta existencia de una comunidad de bienes no es tal, indicando igualmente que la parte actora no tenia cualidad ni interés para sostener el presente juicio y, 4º) El título que sustenta la cualidad de propietaria de la parte demandada en cuestión, por tratarse de un documento público posee efectos erga omnes, lo que lo hace un documento suficiente para demostrar el carácter acreditado de la demandada, en contraposición con el argumento expuesto por la actora en su libelo.

Que, sobre la base del análisis probatorio realizado por el Tribunal en su sentencia, quedó determinado que la demandada es la verdadera y real propietaria del inmueble sobre el cual se pretendió el reclamo de partición hecho valer a través de la demanda incoada.

Que, el título en cuestión fue debidamente valorado y estimado por el Tribunal y, asimismo, del cúmulo probatorio instrumental constituido por copias de documentos privados, cheques, títulos valores en original, vouchers de depósitos bancarios en copia simple y pruebas de informes dirigidas a diversas entidades bancarias, no pudo desprenderse la existencia de una comunidad, ni siquiera adminiculándolas unas con otras, ya que dichas probanzas permitían única y exclusivamente demostrar movimientos bancarios y emisiones de instrumentos e pago y obligaciones que de ninguna manera lograron vincularse con lo demandado.

Que, resulta obligante concluir que no logró la parte demandada demostrar de manera clara y fehaciente, primero, la existencia de una comunidad sobre el bien objeto de litigio, que fue el inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él levantadas, y segundo, que la parte actora haya entregado a la parte demandada sumas de dinero que debían ser imputadas a la negociación de compra-venta a través de la cual la demandada adquirió el inmueble, elementos éstos que desvirtúan los pretendidos fundamentos esbozados por la representación judicial de la parte actora en su libelo y que fueron desestimados en la sentencia del A quo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub exámine versa sobre la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS contra la ciudadana MARÍA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO, fundamentada en un documento privado de compra-venta suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda.
Expuso la representación judicial de la parte demandante que del documento supra identificado se desprende la existencia de una comunidad ordinaria de la cual su mandante posee un cincuenta y ocho con treinta y cinco (58,35%) de los derechos sobre el inmueble antes identificado y la demandada es propietaria del cuarenta y uno con sesenta y cinco (41,65%) restante, pues quedó establecido así en el referido documento privado.
A este respecto, quien decide observa que, ciertamente fue consignado junto al escrito de demanda, documento fundamental del juicio, el cual consiste en documento privado, cursante a los folios 8 y 9 del expediente en copia simple por encontrarse su original bajo resguardo del Tribunal de la causa, con el cual la parte demandante pretende probar la titularidad de derechos que comparte con la demandada, sobre el lote de terreno ut supra descrito.
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.
El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.
Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a analizar el elemento fundamental de la demanda, componente del acervo probatorio aportado por la actora para sustentar su petición:
Documento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 1999, por las ciudadanas MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS y MARÍA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO, mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA LANDAETA de SANTIANELLO declara haber recibido de la ciudadana MAYGUALIDA GARCÍA la suma de DOCE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 12.107.300,00), para la adquisición a su nombre y para ella del CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (58,35%) de los derechos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Comercio, Zona Urbana de la Población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE. Lindando con las playas del Caribe con la Avenida 1 de por medio en ocho metros (8 Mts.) SUR. Su frente lindando con la Calle Comercio en ocho metros (8 Mts.) ESTE. Lindando con la casa que es o fue de Teodora Machado en cuarenta metros (40 Mts.) OESTE. Lindando con casa que es o fue de Carolina de Marín en cincuenta metros (50 Mts.), correspondiendo a la demandada el CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (41,65%), representado en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.642.700,00), del inmueble antes referido.
Esta probanza fue desconocida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, tanto en su firma como en su contenido, mediante su apoderado judicial, el abogado Humberto Paesano Galindo. Con relación a la firma desconocida, se abrió la incidencia de Ley y se practicó experticia grafotécnica por los expertos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Juan Alberto Blanco (folios 202-214), en la cual se determinó su autenticidad, tal como fuera certificado por los expertos en sus respectivos informes, apreciado de manera correcta por el A quo, siendo cierto el hecho que nada hubo de aportar la demandante para corroborar, comprobar o ratificar lo que en contenido establece el documento privado suscrito entre ésta y la demandada, presentado como fundamental en el juicio, pues ciertamente no existe en autos tan siquiera autorización o mandato expedido o suscrito por la demandante para que la demandada, ciudadana MARÍA LANDAETA DE SANTINELLO pudiera efectuar transacciones a nombre de la demandante, ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS y mucho menos elementos de donde se desprenda la concurrencia de voluntades para verificarse el negocio que pretende probarse del señalado documento privado, y que mediante éste queda establecida la existencia de la comunidad que alude en su demanda.
Considera quien decide que, al no existir prueba de acuerdo alguno surgido de la voluntad de las contratantes con el fin de constituir la comunidad cuya partición se demanda en el presente juicio, debió constar entonces de manera expresa el consentimiento de la demandante para que la demandada adquiriera porcentualmente como se indicó en el mismo escrito, el bien inmueble en nombre de la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS y en el de ella misma, que junto con el resultado obtenido de la experticia grafotécnica en el presente supuesto de desconocimiento tanto de la firma, como del contenido del documento privado constituyeran prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria, pero que, por el contrario, no se puede extraer de las pruebas aportadas a los autos que tal como lo alega la demandante, haya entregado sumas de dinero a la demandada para adquirir el inmueble constituido por el lote de terreno tantas veces referido, así como la aseveración que los depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común, obedezcan al pago de la obligación (Crédito) contraída por la ciudadana MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO con la referida entidad.
Respecto a lo aquí explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que la propia Ley exige como requisito sine qua non para demandar la partición “…que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad…”, y que habiéndose interpuesto la demanda de partición fundamentada en un documento privado del cual se probó que la firma era fidedigna, mas nada se aportó respecto a la fidelidad y veracidad del contenido, es forzoso para quien aquí decide desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.136, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GARCÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.967.523, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 08 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
Exp. N° 09-6923
YD/KM/Blg.-