REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200° y 151°



EXPEDIENTE N° 2918-10

PARTE ACTORA:
DELBIS JOSE ROMERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.956.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ERIKA DÍAZ Y MARCOS SOMANA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175 y 88.930 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al presentar el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL MOTORVEN; C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano DELBIS JOSE ROMERO GUDIÑO, contra SOCIEDAD MERCANTIL MOTORVEN; C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha quince (15) de octubre de 2010, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de octubre de 2010 el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que practicado el cartel de notificación dirigido a la empresa MOTORVEN C.A., la Secretaria de este Juzgado el día 27 de octubre de 2010, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010 a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada ERIKA DÍAZ GARCÍA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante DELBIS JOSE ROMERO GUDIÑO, en el cuerpo libelar, que en fecha 07 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa MOTORVEN, C.A., desempeñando el cargo de mecánico de motores eléctricos, rebobinador de motores eléctricos, en una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario mensual de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), terminando la relación laboral por despido injustificado en fecha treinta (30 ) de agosto de 2010, y que; en fecha quince (15) de octubre del año en curso acudió ante la vía judicial, para alegar el accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Antigüedad. Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Interponiendo esta acción por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUNIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.525,16), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad 43.710,26 bs.
Intereses 7.615,85 bs.
Vacaciones 18.510,20 bs.
Bono vacacional 10.421,07 bs.
utilidades 8.456,48 bs.
Indemnización de antigüedad 21.811,50 bs.
Indemnización de preaviso 7.999,80 bs.
Total demandado 118.528,16 bs.


PRIMERO: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs 43.710,26), por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 7.615,85) por concepto de interés sobre antigüedad.
TERCERO: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.510,20) por concepto de vacaciones.
CUARTO: DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.421,07) por concepto de bono Vacacional.
QUINTO: OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 8.456.48) por concepto de utilidades.
SEXTO: VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.811,50), por concepto de indemnización por antigüedad.
SEPTIMO: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.999,80), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales: cinco (05) recibos de pagos y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos que formaran parte del escrito de promoción de pruebas, promovidos como testimoniales . En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;
 su fecha de inicio el siete (07) de enero de 2002;
 el cargo de mecánico de motores eléctricos;
 el modo de terminación del vínculo laboral en fecha 30 de agosto de 2010 por despido injustificado;
 la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de ocho (08) años siete (07) meses y veintitrés (23) días;
 la remuneración mensual del demandante de Bs. CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 07 de enero de 2010, hasta el 30 de agosto de 2010 se trata de una relación de 07 años y 07 meses y 23 días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de quinientos sesenta y un dias de salario (561 dias) integral conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario que produzca la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional.

Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (BS. 43.71,00 ). Según los cálculos obtenidos por este tribunal que más adelante se detallaran en forma de cuadro resumen, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 7.615,85) por concepto de interés sobre antigüedad. Así se deja establecido.-

CALCULO DE PRESTACIONES E INTERESES DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN LA PARTE ACTORA Y LOS DATOS DE SALARIO SUMINISTRADOS
Periodo Sal Men Sal Dia Alicuota Utilidades Dias Adic. Bo. Vac Alicuota Bo. Vacacional Salario Integral Diario Dias Antig. Mensuales Antigüedad Acreditada Total Antigüedad Tasa Interes Intereses Mens. Devengados Intereses Acumulados
Bo. Vacac Antigüedad Acumulados
Bs. Bs. Bs.

1 año 07/01/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 39,61 28,91%
07/02/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 39,61 39,10%
07/03/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 39,61 50,10%
07/04/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 43,59% 86,33
07/05/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 396,11 36,20% 71,70 158,03
07/06/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 594,17 31,64% 62,67 220,69
07/07/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 792,23 29,90% 59,22 279,91
07/08/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 990,28 26,92% 53,32 333,23
07/09/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 1.188,34 29,92% 59,26 392,49
07/10/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 1.386,39 29,44% 58,31 450,80
07/11/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 1.584,45 30,47% 60,35 511,14
07/12/2002 1.120 37,33 1,56 7 0,73 39,61 5 198,06 1.782,51 29,99% 59,40 570,54
2 año 07/01/2003 1.480 49,33 2,06 8 1,10 52,48 5 262,41 2.044,92 31,63% 83,00 653,54
07/02/2003 1.480 49,33 2,06 8 1,10 52,48 5 262,41 2.307,32 29,12% 76,41 729,95
07/03/2003 1.480 49,33 2,06 8 1,10 52,48 5 262,41 2.569,73 25,05% 65,73 795,69
07/04/2003 1.480 49,33 2,06 8 1,10 52,48 5 262,41 2.832,14 24,52% 64,34 860,03
07/05/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 3.130,03 20,12% 59,94 919,97
07/06/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 3.427,92 18,33% 54,60 974,57
07/07/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 3.725,81 18,49% 55,08 1.029,65
07/08/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 4.023,70 18,74% 55,82 1.085,47
07/09/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 4.321,58 19,99% 59,55 1.145,02
07/10/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 4.619,47 16,87% 50,25 1.195,27
07/11/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 5 297,89 4.917,36 17,67% 52,64 1.247,91
07/12/2003 1.680 56,00 2,33 8 1,24 59,58 7 417,04 5.334,41 16,83% 70,19 1.318,10
3 año 07/01/2004 1.680 56,00 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67 5.633,07 16,83% 50,27 1.368,37
07/02/2004 1.680 56,00 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67 5.931,74 14,46% 43,19 1.411,55
07/03/2004 1.680 56,00 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67 6.230,41 15,20% 45,40 1.456,95
07/04/2004 1.680 56,00 2,33 9 1,40 59,73 5 298,67 6.529,07 15,22% 45,46 1.502,41
07/05/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 6.849,07 15,40% 49,28 1.551,69
07/06/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 7.169,07 14,92% 47,74 1.599,43
07/07/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 7.489,07 14,45% 46,24 1.645,67
07/08/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 7.809,07 15,01% 48,03 1.693,70
07/09/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 8.129,07 15,20% 48,64 1.742,34
07/10/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 8.449,07 15,02% 48,06 1.790,41
07/11/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 8.769,07 14,51% 46,43 1.836,84
07/12/2004 1.800 60,00 2,50 9 1,50 64,00 9 576,00 9.345,07 15,25% 87,84 1.924,68
4 año 07/01/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 9.665,91 14,93% 47,90 1.972,58
07/02/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 9.986,74 14,21% 45,59 2.018,17
07/03/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 10.307,57 14,44% 46,33 2.064,50
07/04/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 10.628,41 13,96% 44,79 2.109,29
07/05/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 10.949,24 14,02% 44,98 2.154,27
07/06/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 11.270,07 13,47% 43,22 2.197,48
07/07/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 11.590,91 13,53% 43,41 2.240,89
07/08/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 11.911,74 13,33% 42,77 2.283,66
07/09/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 12.232,57 12,71% 40,78 2.324,44
07/10/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 12.553,41 13,18% 42,29 2.366,72
07/11/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 12.874,24 12,95% 41,55 2.408,27
07/12/2005 1.800 60,00 2,50 10 1,67 64,17 11 705,83 13.580,07 12,79% 90,28 2.498,55
5 año 07/01/2006 1.800 60,00 2,50 11 1,83 64,33 5 321,67 13.901,74 12,71% 40,88 2.539,43
07/02/2006 1.800 60,00 2,50 11 1,83 64,33 5 321,67 14.223,41 12,76% 41,04 2.580,48
07/03/2006 1.800 60,00 2,50 11 1,83 64,33 5 321,67 14.545,07 12,31% 39,60 2.620,07
07/04/2006 1.800 60,00 2,50 11 1,83 64,33 5 321,67 14.866,74 12,11% 38,95 2.659,03
07/05/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 15.259,87 12,15% 47,77 2.706,79
07/06/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 15.653,00 11,94% 46,94 2.753,73
07/07/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 16.046,13 12,29% 48,32 2.802,05
07/08/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 16.439,26 12,43% 48,87 2.850,91
07/09/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 16.832,39 12,32% 48,43 2.899,35
07/10/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 17.225,52 12,46% 48,98 2.948,33
07/11/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 5 393,13 17.618,65 12,63% 49,65 2.997,98
07/12/2006 2.200 73,33 3,06 11 2,24 78,63 13 1.022,14 18.640,79 12,64% 129,20 3.127,18
6 año 07/01/2007 2.200 73,33 3,06 12 2,44 78,83 5 394,15 19.034,94 12,92% 50,92 3.178,11
07/02/2007 2.200 73,33 3,06 12 2,44 78,83 5 394,15 19.429,09 12,82% 50,53 3.228,64
07/03/2007 2.200 73,33 3,06 12 2,44 78,83 5 394,15 19.823,24 12,53% 49,39 3.278,02
07/04/2007 2.200 73,33 3,06 12 2,44 78,83 5 394,15 20.217,39 13,05% 51,44 3.329,46
07/05/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 20.647,39 13,03% 56,03 3.385,49
07/06/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.077,39 12,53% 53,88 3.439,37
07/07/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.507,39 13,51% 58,09 3.497,46
07/08/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 21.937,39 13,86% 59,60 3.557,06
07/09/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 22.367,39 13,79% 59,30 3.616,35
07/10/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 22.797,39 14,00% 60,20 3.676,55
07/11/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 5 430,00 23.227,39 15,75% 67,73 3.744,28
07/12/2007 2.400 80,00 3,33 12 2,67 86,00 15 1.290,00 24.517,39 16,44% 212,08 3.956,36
7 año 07/01/2008 2.400 80,00 3,33 13 2,89 86,22 5 431,11 24.948,50 18,53% 79,88 4.036,24
07/02/2008 2.400 80,00 3,33 13 2,89 86,22 5 431,11 25.379,61 17,56% 75,70 4.111,94
07/03/2008 2.400 80,00 3,33 13 2,89 86,22 5 431,11 25.810,72 18,17% 78,33 4.190,28
07/04/2008 2.400 80,00 3,33 13 2,89 86,22 5 431,11 26.241,83 18,35% 79,11 4.269,39
07/05/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 26.705,27 20,85% 96,63 4.366,01
07/06/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 27.168,72 20,09% 93,11 4.459,12
07/07/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 27.632,16 20,30% 94,08 4.553,20
07/08/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 28.095,61 20,09% 93,11 4.646,30
07/09/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 28.559,05 19,68% 91,21 4.737,51
07/10/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 29.022,50 19,82% 91,85 4.829,37
07/11/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 5 463,44 29.485,94 20,24% 93,80 4.923,17
07/12/2008 2.580 86,00 3,58 13 3,11 92,69 17 1.575,71 31.061,65 19,65% 309,63 5.232,79
8 año 07/01/2009 2.580 86,00 3,58 14 3,34 92,93 5 464,64 31.526,29 18,17% 84,42 5.317,22
07/02/2009 2.580 86,00 3,58 14 3,34 92,93 5 464,64 31.990,93 18,35% 85,26 5.402,48
07/03/2009 2.580 86,00 3,58 14 3,34 92,93 5 464,64 32.455,57 20,85% 96,88 5.499,36
07/04/2009 2.580 86,00 3,58 14 3,34 92,93 5 464,64 32.920,21 20,09% 93,35 5.592,70
07/05/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 33.424,45 20,30% 102,36 5.695,06
07/06/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 33.928,69 20,09% 101,30 5.796,37
07/07/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 34.432,93 19,68% 99,23 5.895,60
07/08/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 34.937,17 19,56% 98,63 5.994,23
07/09/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 35.441,41 18,62% 93,89 6.088,12
07/10/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 35.945,66 20,35% 102,61 6.190,73
07/11/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 5 504,24 36.449,90 18,84% 95,00 6.285,73
07/12/2009 2.800 93,33 3,89 14 3,63 100,85 19 1.916,12 38.366,01 18,94% 362,91 6.648,64
07/01/2010 3.200 106,66 4,44 15 4,44 115,55 5 577,74 38.943,76 18,96% 109,54 6.758,18
07/02/2010 3.200 106,66 4,44 15 4,44 115,55 5 577,74 39.521,50 18,55% 107,17 6.865,36
frac. 07/03/2010 3.200 106,66 4,44 15 4,44 115,55 5 577,74 40.099,24 18,36% 106,07 6.971,43
07/04/2010 4.000 133,33 5,56 15 5,56 144,44 5 722,20 40.821,44 17,95% 129,64 7.101,06
07/05/2010 4.000 133,33 5,56 15 5,56 144,44 5 722,20 41.543,65 17,93% 129,49 7.230,56
07/06/2010 4.000 133,33 5,56 15 5,56 144,44 5 722,20 42.265,85 17,65% 127,47 7.358,02
07/07/2010 4.000 133,33 5,56 15 5,56 144,44 5 722,20 42.988,06 17,73% 128,05 7.486,07
07/08/2010 4.000 133,33 5,56 15 5,56 144,44 5 722,20 43.710,26 17,97% 129,78 7.615,85




3.-VACACIONES

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios un día adicional por cada año en el caso de autos siendo que presto servicios durante 07 años y 07 meses y 23 días le corresponde las vacaciones, como se señala:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario Dias a pagar Total
2002/2003 4.000 133,33 15 1,999,9
2003/2004 4.000 133,33 16 2.133.28
2004/2005 4.000 133,33 17 2.266,6
2005/2006 4.000 133,33 18 2.399,9
2006/2007 4.000 133,33 19 2.533,2
2007/2008 4.000 133,33 20 2.666,6
2008/2009 4.000 133,33 21 2.799,9
2009/2010 fraccionadas 4.000 133,33 12,83 1.710,6
TOTAL 138,84 18.510,20

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE (Bs f. 18.510,20). Así se deja establecido.-

4.-BONO VACACIONAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, por lo tanto se procede al cálculo en la siguiente tabla:


BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Dias a pagar Total
2002/2003 4.000 133,33 7 993,31
2003/2004 4.000 133,33 8 1066,64
2004/2005 4.000 133,33 9 1.199,97
2005/2006 4.000 133,33 10 1333,3
2006/2007 4.000 133,33 11 1.466,63
2007/2008 4.000 133,33 12 1.599,96
2008/2009 4.000 133,33 13 1.733.29
2009/2010 fraccionadas 4.000 133,33 8,16 1.087,97
TOTAL 78,16 10.421,07

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VIENTIUNO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.421,07.). Así se deja establecido.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:
UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Dias a pagar Total
2002 1.120 37,33 15 559,95
2003 1680 56,00 15 840
2004 1.800 60,00 15 900
2006 2.200 73,33 15 1.099,95
2007 2.400 80,00 15 1.200,00
2008 2.600 86,00 15 1.290,00
2009 2.800 93,33 15 1.399,95
04/2010 fraccionadas 4.000 133,33 8,75 1.166,63
TOTAL 138,84 8.456,48

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 8.456,48). Así se decide.-
6.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo trabajado Salario Mensual Salario diario Dias a pagar Total
8 años 7 meses 23 dias 4000 145,41, 150 21.811,501

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.811,50), por concepto de indemnización por antigüedad.
7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Periodo trabajado Salario Mensual Salario diario Dias a pagar Total
8 años 7 meses 23 dias 4000 145,41, 60 7.999,80

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.999,80), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

8.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS 118.525,16), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral – 30 de agosto de 2010- hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-



9.- CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS 118.525,16), por la parte accionada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ROMERO GUDIÑO DELBIS JOSÉ, contra la empresa MOTORVEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa MOTORVEN, C.A. La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 118.526,16) más el monto correspondiente los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha once (11) de noviembre de 2010, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA




En la misma fecha de hoy 18/11/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


EXP. N° 2918/10
MLFM/ICT