REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: SILVIA MEDINA DESENIA DAYANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.978.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN venezolanos, mayor edad inscrito en el INPREABOGADO numero 74.695, 86.738 y136.954
PARTE ACCIONADA: BINGO EL EMPERADOR C.A. inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 72, Tomo 51- CTO, en fecha 22 de agosto de 2000.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana DESENIA DAYANA SILVA MEDINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra BINGO EL EMPERADOR. C.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 04 de noviembre de 2010, previa distribución y recibida por este Tribunal en fecha 05 de noviembre.
Este Juzgado Observa:
1.-En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Tribunal, se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-En fecha 22-11-2010, el ciudadano Abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Tribunales del Trabajo diligencia en la cual se dio por notificado del auto de fecha 09 de noviembre de 2010 y renunciando así al termino de la distancia otorgado por encontrarse su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los dias de despacho transcurrido para que la parte accionante corrigiera el libelo de la demanda de la siguiente manera:
NOVIEMBRE: MARTE 23, MIERCOLES 24.
TOTAL DOS (02) DIAS HABILES.
De lo antes observado, se puede evidenciar que la parte accionante no subsanó en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En este marco de argumentación legal, señalamos que esta norma consagra el primer Despacho Saneador del proceso, por el que se pretende sanarlo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, produce la inadmisibilidad de la instancia de la demandad.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandante no hizo la subsanación en el segundo día los defectos que le fueron ordenados, omitiendo la subsanación, contraviniendo así los postulados del artículo 124 ejusdem, pues la norma expresamente señala que después que se deje constancia de la notificación del demandante, éste cuenta con dos (02) días para subsanar el libelo, igualmente este renuncio al termino de la distancia otorgado. Es por lo que considera esta Juzgadora, declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación de la parte demandante; todo conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales l intentó la ciudadana DESENIA DAYANA SILVA MEDINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra BINGO EL EMPERADOR. C.A todo de conformidad a la normativa expresa estatuida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la falta de subsanación de la parte demandante. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
MARIA LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA