REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
De la revisión de las actas procesales se evidencia que conjuntamente con el escrito de presentado por el parte recurrente, Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., mediante el cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 15 de marzo de 2010, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano MOISES ANTONIO SANGRONIS, de cuyo contenido se evidencia específicamente en el título III, Capítulo I, denominado “DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº.039-2009-01-01101, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIOS (SIC) GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FECHA 15 DE MARZO DE 2010”, la solicitud a este Tribunal de decretar, conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa, signada bajo el expediente Nº.039-2009-01-01101, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio (sic) Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010”.
La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo así como el procedimiento de multa y sanción que se le ha abierto a su patrocinada, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.
Manifiesta que, el acto administrativo, conlleva un perjuicio y daño irreparable, por cuanto resulta incierto el tiempo que podría ventilarse el presente recurso administrativo de nulidad, por cuanto su larga duración impide que el afectado no tenga una inmediata respuesta de los órganos jurisdiccionales. Así mismo, fundamentó su solicitud en que la Inspectoría debió declarar inadmisible o sin lugar el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante tomó su decisión sin distinguir entre los distintos supuestos, asumiendo defensa que solo le correspondía a la parte actora; aduciendo que la ejecución del reenganche es imposible por cuanto la ejecución de la obra esta terminada, no obstante la Inspectoría inició el procedimiento de multa, lo que trajo como consecuencia el impedimento de la solvencia laboral para poder contratar con el Estado.
Al respecto debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y el periculum in danni que radica en que es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado la sentencia; sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 103 y siguientes establece el procedimiento a seguir para las medidas cautelares y específicamente en su artículo 104 señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitivita.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante””
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo, asumió defensas que le correspondía a la parte actora, tomando una decisión sin distinguir los distintos supuestos que se representaban; donde declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador a pesar de haber prestado servicios en una obra que ya culminó siendo imposible su ejecución y en este sentido, es objeto de un procedimiento de multa, lo cual impide se le otorgue la solvencia laboral para contratar con el Estado, causándole un perjuicio.- Alegatos éstos propuesto en términos similares a uno de los fundamentos que sostiene el recurso principal referido a las violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, específicamente el falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, siendo esto así considera este Juzgador que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, aunado al hecho que el solicitante a criterio de quien suscribe no aportó medio probatorios suficientes que hagan presumir el “periculum in danni”, toda vez que este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivo, razón por la cual debe forzosamente negarse la Suspensión de Efectos Temporales solicitada. Así se decide.
En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión de Efectos Temporales. Así se establece.-
ROGER FERNANDEZ
LA JUEZ EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP.RNº.0017-10
RF/EVZ*
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