REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 2699-10 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: YOEL ALFREDO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.677.488.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANRIQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el N° 65.966.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ y NOEMI NAVARRO VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de marzo de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano YOEL ALFREDO BELLORIN, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, siendo admitida la presente causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de junio de 2010, haciendo acto de presencia la ciudadana ALICIA MANRIQUE PARRA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 65.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora YOEL ALFREDO BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.488, y por la otra, la ciudadana NOEMI DEL CARMEN NAVARRO VILLARROEL, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (19-10-2010), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 26 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., fecha ésta en que se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogado en ejercicio ALICIA MANRIQUE PARRA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 65.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social. En consecuencia, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Mediante instrumento libelar la apoderado judicial del actor ciudadano YOEL ALFREDO BELLORIN, aduce que su representado en fecha 06 de enero de 2004, inició la prestación de sus servicios como Electricista (obrero), en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, Altos Mirandinos; que sin causa justificada alguna, fue despedido por su jefe inmediato Director de Servicios Públicos el día 26 de junio de 2008, motivo por el cual su patrocinado procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitando el reenganche y el 1pago de salarios caídos: Añade dicha representación que en fecha 24 de marzo de 2009, sale providencia administrativa Nº 020.2009, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; providencia que la demandada se negó a acatar, por lo que se procedió a efectuar el procedimiento de multa y agotada la vía administrativa procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.991,95) discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. F 4.657,66 por concepto de prestación de Antiguedad.-
2) La cantidad de Bs. F 532,80 por concepto de Vacaciones no canceladas.-
3) La cantidad de Bs. F. 266,40 por concepto de Bono Vacacional.-
4) La cantidad de Bs. F 399,60, por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
5) La cantidad de Bs. F 3.640,80 por concepto de Antigüedad por despido Injustificado (Articulo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo).-
6) La cantidad de Bs. F 1.820,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por despido Injustificado (Articulo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo).-
7) La cantidad de Bs. F 732,35 por concepto del último salario al 01/06/08 al 26/06/08.-
8) La cantidad de Bs. F 18.941,94 por concepto de Salarios caídos.-
Por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte abogada NOEMI NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió como cierto la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, el despido, el cargo de obrero electricista y el salario inicial de Bs. F 321,24. Posteriormente procedió a negar y rechazar que el accionante haya iniciado la relación laboral el 06 de enero de 2004, alegando que el inicio de la relación laboral se llevo a cabo el 01 de junio de 2004; asimismo negó y rechazó que el actor haya devengados los diferentes salarios básicos mensuales alegados. Negando que se adeuden todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo por antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional, bonificación de fin de año, el articulo 125 ordinal 2° y literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos por todos y cada uno de los montos descritos en el libelo de la demanda ya que no corresponden a los salarios mínimos. Finalmente negó y rechazo los montos por prestaciones sociales a la fecha más los salarios caídos generando todo ello la cantidad de Bs. 30.991,95.-
Pues bien, visto que la parte demandada promovió pruebas y dio contestación a la demanda en su oportunidad, no compareciendo a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTOR:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas de expedientes administrativos N° 039-2008-01-00694, de fecha 27 de junio de 2008 (Folios 40 al 108 del expediente), contentivo de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante ante la Sala de fuero sindical de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el actor solicito ante el referido organismo el reenganche y pago de salarios caídos y que el referido órgano administrativo declaró con lugar dicha solicitud, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, asimismo, se observa que la accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, igualmente se dio inicio con el procedimiento de multa respectivo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “01” original de ficha de ingreso del actor con logo de la demandada Alcaldía del Municipio Carrizal (Folio 111 del expediente), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia los datos personales y familiares del actor y fecha de ingreso de éste a la Alcaldía demandada. Así se establece.-
Promovió marcados “02” y “03” original de listado de salarios correspondientes a el actor, firmada y sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada (Folios 112 y 113 del expediente), la misma se desecha del procedimiento, en virtud del principio de que nadie puede valerse de su propia prueba. Así se establece.-
Promovió marcados “04”, “05” y “06” originales constantes de: oficio, constancia de trabajo y comunicación, de fechas 24 de enero de 2006, 03 de septiembre de 2007 y 01 de octubre de 2007, emitidos por la demandada Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre del actor (Folio 114, 115 y 116 del expediente), a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que el actor para las referidas fechas devengo los salarios mensuales de Bs. 486.000,00, Bs. 512.325,00 y Bs. 614.790, respectivamente, que ejerció el cargo de electricista y que ingresó a la misma en fecha 01/06/2004. Así se establece.-
Promovió marcadas “07” y “08” originales de planillas de cálculos de vacaciones y disfrute de vacaciones, de fechas 11 de junio de 2006 y 07 de junio de 2007, a nombre del accionante (Folios 117 y 118 del expediente), emitidas por la Alcaldía del Municipio Carrizal, a dichas documentales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que la accionada en los referidas fechas canceló al actor las cantidades de Bs. 631.800,00 y Bs. 56,00, por concepto de vacaciones y disfrute de vacaciones. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, declarada confesa a la accionada, este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: Que la relación laboral terminó por despido injustificado, tal y como lo determino la providencia administrativa Nº 029-2009, de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Miranda, en el Expediente Nº 039-2008-01-00694; asimismo, la citada providencia administrativa determinó que los salarios caídos deben calcularse sobre la base de Bs. 18,86 diarios e igualmente se deben tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial, desde la fecha del despido del accionante (26-06-2008) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, esto es, 06 de enero de 2004, quedo demostrado con la documental que cursa al folio 111 del expediente promovida por la demandada, que el accionante efectivamente comenzó a prestar servicios laborales en fecha 01 de junio de 2004. Determinado lo anterior y en vista de que la demandada en su contestación de demanda admitió como cierto la prestación personal del servicio del accionante como obrero electricista, se computa que el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (04) años y veinticinco (25) días. Los salarios caídos deberán calcularse desde la terminación de la relación laboral (26-06-2008) hasta el día en que se practicó el Informe de Inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 05 de mayo de 2009 (F-96), para un lapso de 10 meses y 09 días, lo que suma un total de 313 días a cancelar por concepto de salarios caídos.- Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional.
Pues bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 242 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F 4.220,27 conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jun. 2004 321,23 10,71 - - - - -
Jul. 2004 321,23 10,71 - - - - -
Ago. 2004 405,00 13,50 - - - - -
Sep. 2004 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Oct. 2004 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Nov. 2004 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Dic. 2004 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Ene. 2005 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Feb. 2005 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Mar. 2005 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Abr. 2005 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
May. 2005 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 5 71,63
Jun. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Jul. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Ago. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Sep. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Oct. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Nov. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Dic. 2005 405,00 13,50 9,00 16,88 430,88 14,36 5 71,81
Ene. 2006 486,00 16,20 10,80 20,25 517,05 17,24 5 86,18
Feb. 2006 486,00 16,20 10,80 20,25 517,05 17,24 5 86,18
Mar. 2006 486,00 16,20 10,80 20,25 517,05 17,24 5 86,18
Abr. 2006 486,00 16,20 10,80 20,25 517,05 17,24 5 86,18
May. 2006 486,00 16,20 10,80 20,25 517,05 17,24 5 86,18
Jun. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 7 120,96
Jul. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Ago. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Sep. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Oct. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Nov. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Dic. 2006 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Ene. 2007 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Feb. 2007 486,00 16,20 12,15 20,25 518,40 17,28 5 86,40
Mar. 2007 512,33 17,08 12,81 21,35 546,49 18,22 5 91,08
Abr. 2007 512,33 17,08 12,81 21,35 546,49 18,22 5 91,08
May. 2007 512,33 17,08 12,81 21,35 546,49 18,22 5 91,08
Jun. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 9 164,37
Jul. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32
Ago. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32
Sep. 2007 512,33 17,08 14,23 21,35 547,91 18,26 5 91,32
Oct. 2007 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Nov. 2007 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Dic. 2007 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Ene. 2008 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Feb. 2008 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Mar. 2008 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Abr. 2008 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
May. 2008 614,79 20,49 17,08 25,62 657,48 21,92 5 109,58
Jun. 2008 614,79 20,49 18,79 25,62 659,19 21,97 11 241,70
242 4.220,27
2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Al actor se le adeudan cuatro (04) vacaciones vencidas y cuatro (04) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de ocho (08) periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 66 (15 + 16 + 17 + 18 = 66) días por los referido periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 20,49 lo cual genera un monto de Bs. 1.352,34 (66 X 20,49 = 1.352,34). A dicha cantidad debe deducírsele el monto de unas vacaciones calculadas que se le efectuaron de Bs. 631.800,00 (F-117) que en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 631,80 para una cantidad de Bs. 720,54 (1.352,34 – 631,80 = 720,54) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: Al actor se le adeudan cuatro (04) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Como quiera que no consta en autos que la parte demandada hayan cancelado los cuatro (04) bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 (7 + 8 + 9 + 10 = 34) días de bono vacacional, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario diario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 20,49 lo cual genera un monto de Bs. 696,66 (34 x 20,49 = 696,66) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades las fraccionadas del año 2000, las correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2004: frac. 15 / 12 = 1.25 x 7 = 08,75 x 13,50 = 118,12
Periodo 2005: 15,00 x 13,50 = 202,50
Periodo 2006: 15,00 x 16,20 = 243,00
Periodo 2007: 15,00 x 20,49 = 307,35
Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 5 = 06,25 x 20,49 = 128,06
60,00 días = Bs. 999,03
En tan sentido, le corresponde un total de 60 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 999,03 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 120 días a razón del salario real integral diario de Bs. 21,97 lo que genera un monto de Bs. 2.636,40. Así se establece.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 21,97 lo que genera un monto de Bs. 1.318,20. Así se decide.-
7) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 15-2007, de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido del actor (26-06-2008) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo al actor a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (26-06-2008), hasta la notificación de la demandada que se llevo a efecto el día 05 de mayo de 2009 (F-57), lo que dio como resultado 313 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada providencia administrativa ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 18,86 tomando en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial, por tanto para el periodo del 26-06-2008, hasta el 05 de mayo de 2009, que comprende 313 días se ha de calcular en base a un salario diario de Bs. 18.86 periodo este que asciende a la cantidad Bs. 5.903,18 (313 x 18.86 = 5.903,18) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.494,27) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, y se obliga a cancelar al accionante ciudadano YOEL ALFREDO BELLORIN, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” de conformidad con lo establecido en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano YOEL ALFREDO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.488.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano YOEL ALFREDO BELLORIN, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
TERCERO: Se condena a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. Nº 2299-10
RF/evz/mecs.-
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