REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°




PARTE ACTORA: JOHANA MARIA GUZMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.092.372.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ y HAYDEE PAEZ MIJARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.590 y 107.482.-


PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Colegio TOMAS LANDER.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

EXPEDIENTE No. 1610-10

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, JOHANA MARIA GUZMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.372, contra la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana JOHANA MARIA GUZMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.092.372; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantuvo con la Unidad Educativa Colegio TOMAS LANDER

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, una vez explicados los puntos de la audiencia y los generales de ley se otorga el dho de palabra a la parte apelante quien expuso: La decisión de inadmisión me causa u agravio a mi y a la contraparte por cuanto el despacho saneador fue perfectamente subsanado, además de abogado soy profesor titulado y jubilado, y trabaje 33 años para educación, y siendo que la Juez me dice que debo colocar el horario de mi representada, yo le respondí que los profesores de segundaria trabajan un horario variable por el mismo proceso de aprendizaje y traje una resolución del Ministerio de Educación, que lo ratifica, no solo eso sino que solicitó donde se obtuvo el cálculo del salario integral, siendo totalmente explicado en la subsanación, no me explicó cual es la intención de la Juez de pedirme el horario, ya que de las pruebas traídas con el libelo se desprende el salario devengado por la trabajadora y durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ahora bien yo tengo 15 casos de este mismo tipo y nunca se me hizo esta observación, cuestión que es incomprensible por la igualdad de mis demandas por lo que solicito que se declare con lugar la apelación y se admita la demanda Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR
Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto que es la búsqueda de evitar los obstáculos para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, en el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al primer punto donde se establece:”Se requiere que haga una ampliación del escrito libelar debido a que menciona que prestaba servicios para la parte accionada en un horario variable, en tal sentido sirva indicar en forma clara cual era su jornada laboral” (Fin de la Cita).- Considera esta alzada que el hecho que quiere se amplíe no tiene ningún sentido, ya que no impide conocer lo que se pretende demandar.- Por cuanto los hechos expuestos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, igualmente en el escrito de subsanación el accionante especifica suficientemente los hechos por los cuales requiere el Tribunal sean ampliados, como lo es que imparte clases en diferentes horarios, variados en cada año escolar, pero que percibe un sueldo fijo, por lo que esta alzada considera que sí está precisada la pretensión y la subsanación es suficiente, y así se decide.
Con respecto a los otros aspectos en que ha basado la Juez el despacho saneador, como lo es:
a) SEGUNDO: Con respecto al concepto reclamado de días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar, por cuantos periodos reclama dicho concepto y cuales son los mismos, cantidad de días reclamados por periodo y salario base para el cálculo de este concepto
b) TERCERO: Debe indicar salario, base de cálculo, operación aritmética, cantidad de días reclamados por periodos completo y fraccionados de los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
Debe dejarse aclarado que si se encuentran adecuados a la Ley las pretensiones del accionante, donde se ha señalado el sueldo percibido, lapso de vigencia de la relación laboral, base de cálculo que se utiliza para determinar la cuantía del derecho reclamado, destacando que con los elementos e información aportados por la accionante, se tiene suficiente base para que el proceso sea claro y sin posibilidad que se puedan presentar situaciones que impidan su realización, cumpliendo así, con los principios de legalidad y del debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Considera quien aquí Juzga, que el principio IURA NOVIT CURIA, donde se define la tesis del Juez como conocedor del derecho y por ende del proceso, permite que se aplique en una forma plena el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que como principios constitucionales fundamentales en un estado de derecho y de justicia debe prevalecer en todas las actuaciones que realizan los jueces como administradores de justicia.
En tal forma, ante una conducta excesivamente formalista y de un nivel de exigencia que pueda caer en un contrasentido, al incurrir en excesos, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca, en base a todo lo antes expuesto

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOHANA MARIA GUZMAN GONZALEZ, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, contra el auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en consecuencia SE ORDENA la admisión de la demanda a los fines de su prosecución.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1610-09