REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: ARGELIA ARAUJO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.405.364.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.590, 97.459, 93.638, 96.192 Y 42.819, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TOMAS LANDER
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA DEMANDADA: ORSON ANTONIO CORTEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.800.420.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1612-10
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad civil demandada, ORSON ANTONIO CORTEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.420, contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos y con Lugar la demanda, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana ARGELIA ARAUJO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.405.364; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana ARGELIA ARAUJO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.405.364, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TOMAS LANDER
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2010, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.
De esta forma los conceptos otorgados al actor con sus respectivos cálculos se resumen de la siguiente manera:
ARGELIA ARAUJO
Concepto otorgado Total Bs
Antigüedad 4.740,29
Vacac y Bono Vacac. Y fracción 4.697,72
Utilidades y la fracción 844,00
TOTAL A CANCLAR 10.282,01
Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Este Juzgado Superior, ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, hacer los respectivos cálculos de los siguientes conceptos, bajo los siguientes parámetros: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
El ejecutor igualmente calculará los intereses de mora, se condena los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.
Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad civil demandada, ORSON ANTONIO CORTEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.420, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en consecuencia se condena al pago de la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, intereses de mora e indexación, ordenándose al juzgado ejecutor que corresponda, el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la declaratoria del desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1612-10
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