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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: ELIUD RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.305 y 111.472.
PARTES CO DEMANDADAS: TRANSPORTE TTK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2.004, Nº 29, tomo 18-A-Tro.
TRANSPORTE TAN & K, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2.000, Nº 79, tomo 5-A-Tro.
TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIOS 861-ER 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2.006, Nº 29, tomo 21-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSPORTE TTK, C.A: JOSE MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO (INCIDENCIA EN EJECUCION)
EXPEDIENTE Nº. 1609-10
ANTECEDENTES DE HECHO
El origen del caso que nos ocupa surge con ocasión de la incidencia planteada en la fase de ejecución de la sentencia, en el proceso que se instauró por la demanda intentada por el ciudadano ELIUD RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133, en contra de las empresas TRANSPORTE TTK, C.A. y TRANSPORTE TAN & K, C.A con motivo del cobro de sus prestaciones sociales.- Apelando la parte demandante de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial y sede, quien negó, el embargo de posibles acreencias a favor de la demandada constituidas por cuentas por cobrar que posee en otra empresa, oyéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia, se solicitó el embargo de cuentas por pagar a favor de la empresa demandada en otras empresas para cubrir el monto de lo demandado, dejando a esta superioridad en su potestad revisora, a analizar el auto que negó dicha solicitud dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y establecer si es procedente y ajustada a derecho la decisión y si no hay violación a normas de orden público, en vista del desistimiento de la apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
COMENTARIOS DEL ORDEN PUBLICO
Con atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente en el escrito de apelación, concluye este Juzgador que el asunto bajo revisión tiene su asidero, en determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, respecto de la negativa del tribunal para embargar cuentas por pagar de la demandada, en otra empresa, se encuentra ajustado a derecho y en aplicación de los principios del derecho procesal.
En este orden de ideas debe acotar esta alzada que la solicitud hecha por el apelante, es un punto de derecho, que requiere solo la aplicación de la Ley adjetiva vigente para establecer si es procedente el embargo de créditos a favor de la parte demandada; pues bien de autos se desprende, que las cuentas por pagar a favor de la empresa demandada, son créditos a favor de ella y, por lo tanto, son susceptibles de ser objeto de medida de embargo, para ello solo es necesario verificar los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, y buscar si existen o no dichos créditos en la sede de la empresa que los posea, debiéndose hacer la acotación que estos artículos aunque se encuentran en el capitulo relativo a las medidas preventivas, es la directriz que debe tomar el Tribunal ejecutor a los fines de buscar si existen dichos créditos; y en caso de que existan, puede proceder a embargarlos inmediatamente, donde se encuentren, si estamos en presencia de una sentencia definitiva y firme, y cumplido el lapso para el pago voluntario, de lo contrario podrá solicitar que una vez vencido el plazo de cumplimiento voluntario pueda decretarse y practicarse cualquier medida como lo es el embargo de créditos a favor del ejecutado, pudiendo el Tribunal ejecutor disponer lo que considere prudente a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecución y en definitiva con la tutela jurídica efectiva.
En otro orden de ideas, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
De la anterior transcripción, se deja establecido claramente que se debe ejecutar los bienes del demandado ejecutado, que indique el ejecutante, por lo que la solicitud hecha por el ejecutante esta ajustada a derecho, no se entiende porque el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función de ejecución, niega la solicitud, aduciendo que se esta embargado a una persona diferente a la ejecutada; para esta alzada, esta afirmación comporta un craso error en la interpretación de la Ley con base al escrito del ejecutante, pues lo que se le solicita, es que se embargue los posibles créditos que tiene el ejecutado en otra empresa, lo cual es totalmente procedente y viable en derecho.
Así las cosas conforme al principio contenido en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución, debe continuar de derecho sin interrupción, afirmando el principio de la seguridad jurídica que se le deb a los justiciables, es por lo que se insta a la Juez del Juzgado Octavo a continuar con la ejecución y tomar los correctivos y las medidas pertinentes a los fines de continuar sin dilaciones la ejecución.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MANUEL FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en consecuencia se ordena realizar las actuaciones procesales con vista a la posible ejecución de créditos del ejecutado en la empresa SUMINISTROS MEDICOS MAYOR, C.A, por estar ajustada a derecho y afirmar el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, observando la seguridad jurídica que se debe a los justiciables. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1609-10
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