REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
 
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
 
CON SEDE EN GUARENAS
 
200º y 151º
 
 
 
EXPEDIENTE:              N° 3720-10
 
 
 
 
PARTE ACTORA: 	          ANDRES FELIPE ZORRILLA 
 
                         C.I. N° 19.787.308. 
 
                        
 
APODERADO JUDICIAL:   	 MARISOL VIERA
 
                         Inpreabogado N° 100.646
 
 
PARTE DEMANDADA:         DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.
 
                         Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 08, tomo 1255-A. de fecha 16 de diciembre de 2.005. 
 
                                                                          
 
MOTIVO:     	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
 
 
 
 
                               I
 
 
SINTESIS DEL CASO
 
 
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución  en fecha 09-07-2010, se libra despacho saneador en fecha  12-07-2020. Se admite la demanda en fecha 28-07-2010, la demandada fue notificada en fecha 10-08-2010, el alguacil consigno la notificación el 11-08-2010, la Secretaria del Tribunal Certifico en fecha 12-08-2010 y en fecha 28-09-2010 tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar  declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada. 
 
 
 
La pretensión sustancial del presente caso  es el pago de la cantidad de (Bs.20.717,73,58),  reclamados por la demandante  por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, salarios caídos desde 05-08-2009 hasta el 09-07-2010 y cesta ticket no cancelados: desde 01-08-2009 al 09-07-2010, duración  de la prestación del servicio laboral fue desde el 15-11-2008, hasta el día 05-08-2009, quien ocupaba el cargo  de ASISTENTE DE PISO DE VENTAS, señala el ex trabajador que fue despedido  injustificadamente y que obtuvo un salario de (Bs. 1.134,00) mensual.  
 
 
En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar  la AUDIENCIA  PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m.,  se encontraba presente el ciudadano ANDRES FELIPE ZORRILLA OSPINA, representada por la Procuradora de Trabajadores MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, en su carácter de apoderada judicial, sin que la demandada  “DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A..” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos,  reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente. 
 
   
 
 
                              II
 
 
 
MOTIVACIÓN NORMATIVA
 
 
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.   
 
 
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio,  de conformidad con los artículos 129  y 150  de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.
 
 
 
En este orden de ideas, cabe destacar,  la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia  obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada,  previstas en los artículos 130 y 131  ejusdem.
 
 
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar,  no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la  presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
 
 
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004,  al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
 
 
 
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
 
 
 
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas  en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”. 
 
 
Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existe una providencia administrativa cursante a los folios 13 y 14, 43 y 44 la cual fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y en aras  de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, es por lo que esta Juzgadora  se acoge al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009  N° 0017, donde señala lo siguiente:
 
 
 
“…la declaratoria  con lugar de la solicitud de reenganche  peticionada por el  trabajador, concretizada en la providencia  administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica  del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria  de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial  que mientras éste no pueda concretar  este derecho  a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia   efectiva hasta que haya una renuncia  tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotadas los mecanismos  para lograr  su ejecución  ó cuando sin agotarlos, el trabajador  demanda por prestaciones sociales, y no es hasta el momento  cuando se tienen  por renunciados los derechos  que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”
 
 
 
En sintonía con los argumentos precedentes y antes expuestos  por la Sala de Casación Social en donde abandona el criterio en relación a que el  pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento  que fue despedido, ahora se calcularan hasta el momento  que se haga efectiva su renuncia tácita  o expresa  por parte del titular,  que en este caso es en el momento que el ex trabajador demanda sus prestaciones sociales, en el presente caso es  hasta el 09 de julio de 2010. ASI SE ESTABLECE.
 
 
En concordancia con los anteriores criterios y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los  hechos alegados por el demandante como son: desde el 15-11-2008, hasta el día 09-07-2010, que es cuando el ex trabajador  demanda, se entiende que la providencia administrativa  mantiene plena vigencia efectiva, hasta el momento que se entiende que hay una renuncia tácita o expresa, como consta al momento de demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, la cual corre inserta a los folios del 02 al 08. El ex trabajador  ocupaba el cargo  de ASISTENTE DE PISO DE VENTAS, admitiendo los siguientes salarios: desde el 05-08-2009 al 31-08-2009 (Bs. 37,80) diarios, desde 01-09-2009 al 28-02-2010 (Bs.32,25) diarios; desde el 01-03-2010 al 30-04-2010 (Bs. 35,47) diarios; desde el 01-05-2010 al 09-07-2010 (Bs. 40,79) diarios . ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por derecho  los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, así como los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación para lo cual se nombrara un experto contable para hacer los respectivos cálculos tomando en cuenta los parámetros anteriormente señalados, de conformidad con los artículos  26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129,  133, 145, 146, 174, 175, 179,  223 y  225 de la Ley Orgánica del Trabajo  ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
 
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, se observa que para el momento la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, según Providencia Administrativa, N° 672-2009, Expediente N° 030-2009-01-00897, de fecha 04/12/2009, cursante a los folios  13, 14, 43 y 44  la cual fue declarada CON LUGAR, el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta el día efectivo de su reincorporación.  Le corresponde los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el 05-08-2009 hasta el 09-07-2010, fecha esta que se toma en virtud de que no se ha obtenido  reincorporación alguna a su sitio de trabajo. Le corresponde desde la fecha 05-08-2009 al 31-08-2009 = 26 días x el salario diario (Bs.37,80) = (Bs. 982,80); desde el 01/09/2009 al 28/02/2010 = 177  días x  el salario diario (Bs. 32,25) = (Bs.5.708,25); 01/03/2010 al 30/04/2010 = 60 días x el salario diario (Bs.35,47) = (Bs. 2.128,29); desde el 01/05/2010 al 09/07/2010 = 69 días x el salario diario  (Bs. 40,79) = (Bs. 2.814,51) dando un gran total de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON  SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.633,76).- ASI SE ESTABLECE.
 
 
En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, de conformidad   con el artículo 5 de la  Ley de Programa de Alimentación  para los trabajadores y  36  en su segundo y último aparte del Reglamento  donde establece  “… que en los casos de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido  con el beneficio  de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude  por este concepto en dinero efectivo…”. En ambos casos el cumplimiento retroactivo  será  con base  en el valor de la unidad tributaria  vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento…”.  Es decir el 0,25 del valor de la última unidad Tributaria (Bs. 65,00) es decir (Bs.16,25) por (220) la cantidad de CESTA TICKEST adeudados dando un total (Bs. 3.575,00) TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100. ASI SE ESTABLECE.
 
 
En lo que respecta los salarios caídos y cesta ticket, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE. 
 
  
 
En lo que respecta a los intereses moratorios  sobre el pago de las prestaciones sociales,  se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán  cuantificarse desde 09-07-2010  hasta  la publicación del respectivo fallo.  Igualmente debe asumirse el mismo criterio  con respecto a los intereses sobre la  prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse a partir del  cuarto mes hasta 09-07-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
En cuanto a la Indexación  de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será  desde la fecha de la notificación de demandada, 26-07-2010, hasta  la publicación de la sentencia  excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida  Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada  la causa petendi, en cuanto a  las  prestaciones sociales  que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada debe cancelar  al ex trabajador, los conceptos  acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129,  133, 145, 146, 174, 175, 179,  223 y  225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
Estando cumplidos los extremos de los artículos  131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en  la presente delación  existen motivos  de derecho  suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada  con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
 
                               
 
 
III
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:  PRIMERO:  CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS  interpuesta por el  ciudadano ANDRES FELIPE ZORRILLA, en contra de la demandada “DIA DIA SUPERMERCADOS”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia,  la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad e indexación, para los cual se ordenara un experticia complementaria del fallo.  SEGUNDO: Debe cancelar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 11.633,76) por concepto de  SALARIOS CAIDOS y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 3.575,00) por concepto de CESTA TICKET.- TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombra experto contable a los fines realizar los respectivos cálculos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. CUATRO: SI HAY  CONDENATORIA EN COSTAS a  la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar  totalmente vencida.
 
 
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda. 
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Miranda. En Guarenas,  a los cinco(05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 
 
 
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. 
 
LA JUEZ 
 
     
 
                                                             
 
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
 
 
                                               LA SECRETARIA
 
 
                                               SOFIA CISNERO
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.  
 
                                                                       
 
         
 
        LA SECRETARIA
 
 
                                               SOFIA CISNERO
 
 
 
EXP. No. 3720-10
 
CVCT/sc
 
 
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