REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º
EXPEDIENTE: 3772-10
PARTE ACTORA: MARIA ELENA GOMEZ ALCALA
C.I. N° 14.973.060.
APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU
Inpreabogado N° 115.612
PARTE CO-DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA LOS TRES GIRASOLES,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 17. Tomo N°37-A , de fecha 16 de marzo de 2009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 16-09-2010 (Folio 06), en fecha 17-09-2010 se admite la presente demanda (folio 11) en fecha 22-09-2010 es notificada la demandada(folio 13) en fecha 01-10-2010 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente(folio 15) realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 18-10-2010, a las 11:40 a.m, previo diferimiento de la misma declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.4.777,27) reclamados por la demandante por concepto de pago de Prestaciònes sociales, que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 06-06-2009 hasta el día 27-01-2010 fecha que fue despedida injustificadamente por su empleador, quien ocupaba el cargo de VENDEDORA, cumpliendo un horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m,de lunes a domingo con un dia libre a la semana.
En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:40 a.m, se encontraba presente la ciudadana SENDYS ABREU, en su carácter de apoderada de la ex trabajadora , ambas partes suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada “PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA LOS TRES GIRASOLES C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente este Juzgador a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por el demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora en el presente libelo, como son:
A) comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 06-06-2009 hasta el día 27-01-2010
B) quien ocupaba el cargo de VENDEDORA cumpliendo un horario de 6:30 am a 2:30 p.m.
C) Que la causa de dicha terminaciòn fuè el despido injustificado.
D) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales.
E) Que el actor devengo un salario semanal variable.
F) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de siete(07) meses y veintiún (21) dias. Se deja expresa constancia que para el calculo de las prestaciones sociales se debe tomar el salario que se da por reproducido en el presente libelo cursante a los folios 03 y 04, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de prestaciones sociales como son: antigüedad, vacaciones fraccionadas ,bono vacacional fraccionado, intereses sobre antigüedad,indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante lo establecido procede este sentenciador a determinar el quantun de los conceptos demandados en la presente causa de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.(Articulo 108,Paràgrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.)le corresponde a la parte actora:periodo 06-06-2009 a 27-01-2010,igual a 45 dìas por salario integral Bs.37,90 para un total de (Bs.1.705,50).ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS.Le corresponde según el Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, quince dias(15) que da la suma de( Bs.312,46),resultante de multiplicar 1,25 por dia en funcion de siete meses por el salario diario Bs.35,71.ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.Le corresponde siete (7)dias que da la cantidad de(Bs.145,81) de conformidad con lo establecido en el Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar 0,58 por dia en siete meses por salario diario (Bs.35,71)ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS.De conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 188 LOT le corresponde quince (15)dias que da la cantidad de (Bs.312,46), que resulta de la operación aritmetica 1,25 por dia en funcion a siete meses por el salario diario Bs.35,71.ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Le corresponde 30 dias por el salario diario integral de Bs.37,90,la cantidad de (Bs.1,137,00).ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:Le corresponden 30 dias por el salario diario integral de Bs.37,90 la cantidad de (BS.1.137,00).ASI SE ESTABLECE
Determinado lo anterior;el monto total que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de(CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS(Bs.4.750,23).
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda a la ex trabajadora debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral .Ademàs corresponde la correcciòn monetaria de dicha prestaciòn desde la fecha de finalizaciòn de la relaciòn laboral la cual debe ser cuantificada por el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada,22-09-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los conceptos laborales condenados, como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada y deberà cuantificarlos a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, este Sentenciador,conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA LOS TRES GIRASOLES C.A”, debe cancelar a la extrabajadora las Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le corresponda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112,, 125 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ ALCALA contra la demandada “PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA LOS TRES GIRASOLES C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ ALCALA ,la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS(Bs.4.750,23) por prestaciones sociales y otros beneficios laborales
TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
CUARTO:Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexaciòn en base a los parámetros de la presente decisiòn. PUBLIQUESE ,REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR.NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
EXP. No. 3772-10
NCG/JA
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