REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS



200º y 151º



EXPEDIENTE: 3238-09


PARTE ACTORA: ELADIO JOSE ZAMBRANO.
C.I. N°6.813.961

APODERADO JUDICIAL: OLIBETH DEL CARMEN MILANO
Inpreabogado N° 89.031

PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA SANDIPAN 535 C.A inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 35. Tomo N°811-A-VII , de fecha 24 de octubre de 2007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 01-06-2009 (Folio 06), en fecha 04-06-2009 se admite la presente demanda (folio 11) en fecha 29-09-2010 es notificada la demandada(folio 41) en fecha 06-10-2010 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente(folio 42) realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 22-10-2010, a las 11:30 a.m, declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISESIS CENTIMOS (Bs.2.534,16) reclamados por la demandante por concepto de pago de Prestaciònes sociales y otros beneficios laborales, que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 14-04-2008 hasta el día 15-10-2008 fecha que se retirò voluntariamente, quien ocupaba el cargo de HORNERO cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.

En fecha 22 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m se encontraba presente la ciudadana OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada del ex trabajador ambas partes suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada “PANADERIA Y PASTELERIA SANDIPAN 535 C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora,procedió seguidamente este Juzgador a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por el demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son:
A) comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 14-04-2008 hasta el día 15-10-2008
B)Que ocupaba el cargo de HORNERO cumpliendo un horario de 6:00 am a 7:00 p.m.
C)Que la causa de dicha terminaciòn fue la renuncia voluntaria.
D) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
E) Que el actor devengo un salario diario unico de (Bs.26,64)
F) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de seis(06)
Meses y un (01) dia. Se deja expresa constancia que para el calculo de las prestaciones sociales se debe tomar el salario diario de(Bs.26,64) alicuotas de utilidades y bono vacacional para realizar los cálculos respectivos en función del pago de prestaciones sociales como son: antigüedad señalados en el libelo de demanda, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante lo establecido procede este sentenciador a determinar el quantun de los conceptos demandados en la presente causa de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.(Articulo 108,Paràgrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.)le corresponde a la parte actora:periodo 14-04-2008 a 15-10-2008,igual a 45 dìas por salario integral (Bs.31,70) para un total de (Bs.1.426,50),si tomamos en cuenta las alicuotas de las utilidades y bono vacacional en relaciòn a estos conceptos que cancelaba la empresa a sus trabajadores contemplado en la Convenciòn Colectiva que los agrupa.ASI SE DECIDE

VACACIONES CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA UNION DE TRABAJADORES DE PANADERIAS Y FRABRICAS DE PASTAS ALIMENTICIAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ULTRAPAN). La empresa concederà a sus trabajadores 42 dias de salarios, lo que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador le corresponden 21 dias por el salario diario de (Bs.26,64) la cantidad de (Bs.559,44)ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES CLAUSULA 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA UNION DE TRABAJADORES DE PANADERIAS Y FABRICAS DE PASTAS ALIMENTICIAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.Le corresponde al trabajador de conformidad con la referida cláusula contractual 40 dias por el salario diario de (Bs.26,64) la cantidad de (Bs.532,53) en función a seis meses de servicios prestados.ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior; el monto total que debe cancelarse al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.518,47)ASI SE DECIDE

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N° 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral.Ademàs corresponde la corrección monetaria de dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación laboral la cual debe ser cuantificada por el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada 29-09-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada y deberà cuantificarlos a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, este Sentenciador,conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “PANADERIA Y PASTELERIA SANDIPAN 535,C.A”, debe cancelar al extrabajador las Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le corresponda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 129, 133, 145, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ELADIO JOSE ZAMBRANO, contra la demandada “PANADERIA Y PASTELERIA SANDIPAN 535 C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ELADIO JOSE ZAMBRANO ,la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.2.518,47) por prestaciones sociales y otros beneficios laborales

TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

CUARTO:Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexaciòn en base a los parámetros de la presente decisiòn. PUBLIQUESE ,REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ



DR.NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA

EXP. No. 3238-10
NCG/JA