REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS



200º y 151º



EXPEDIENTE: No.3287-09


PARTE ACTORA: BENIGNO ANDERSON
C.I. N° 6.036.258

APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS
Inpreabogado N° 85.086

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INELECTRIC S.A inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 52. Tomo N°81-A PRO de fecha 20 de septiembre de 1.989.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 08-07-2009 (Folio 05) en fecha 09-07-2009 se admite la presente demanda (folio 09) en fecha 27-07-2010 es notificada la demandada(folio 25) en fecha 17-09-2010 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente(folio 26) realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 01-10-2010, a las 11:30 a.m, declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.7.833,23) reclamados por la demandante por concepto de diferencia de Prestaciònes sociales, prestaciòn de antigüedad, intereses vencidos y no pagados y Vacaciones fraccionadas por despido, prestaciones que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 14-01-2008 hasta el día 21-11-2008, quien ocupaba el cargo de ELECTRICISTA DE 2DA, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., señala el actor en su libelo de demanda que no tuvo una variabilidad de salario.

En fecha 01 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el ciudadano JULIAN SCHUSSLER GUIA, en su carácter de abogado asistente del ex trabajador , ambas partes suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada “CONSTRUCCIONES INELECTRIC S.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente este Juzgador a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por el demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son:
A) comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 14-01-2008 hasta el día 21-11-2008
B) quien ocupaba el cargo de ELECTRICISTA DE 2DA cumpliendo un horario de 7:00 am a 5:30 p.m.
C) Que la causa de dicha terminaciòn fuè el despido,
D) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios,
E) Que el actor devengo un salario mensual no variable de Bs.1.489,00,
F) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de diez(10) meses y siete(7) dias. Se deja expresa constancia que para el calculo de las prestaciones sociales se debe tomar el salario que se da por reproducido en el presente libelo cursante a los folios 03 y 04, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de la diferencia de prestaciones sociales como son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante lo establecido procede este sentenciador a determinar el quantun de los conceptos demandados en la presente causa de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.(articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.)le corresponde a la parte actora (35) dias de salario integral diario,70,45 para un total de Bs.2.465,81.ASI SE DECIDE

Diferencia de prestaciones (articulo 108 paragrafo primero le corresponde 10 dìas para un total de Bs.704,52.ASI SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS.Le corresponde según la clausula No.42 de la Convenciòn Colectiva de Trabajo de la industria de la construcciòn similares y conexos la cantidad de Bs.2.606,62.ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior;el monto total que debe cancelarse al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales,asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.5.776,95).

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral.Ademàs corresponde la correcciòn monetaria de dicha prestaciòn desde la fecha de finalizaciòn de la relaciòn laboral la cual debe ser cuantificada por el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada,27-07-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada y deberà cuantificarlos a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, este Sentenciador,conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “CONSTRUCCIONES INELECTRIC S.A”, debe cancelar al extrabajador, la diferencia de Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le corresponda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112,, 125 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano BENIGNO ANDERSON contra la demandada “CONSTRUCCIONES INELECTRIC S.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO:Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano BENIGNO ANDERSON,la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs.5.776,95) por diferencia de prestaciones sociales TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
CUARTO:Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad,intereses moratorios y la indexaciòn en base a los parámetros de la presente decisiòn.PUBLIQUESE,REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ



DR.NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA




En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


EXP. No. 3287-09
NCG