REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
DEMANDANTE: LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.820.472.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.433
DEMANDADA: HOTEL ORQUIDEA DE APARAY C.A
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.727
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 333-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.820.472, en contra de HOTEL ORQUIDEA DE APARAY C.A.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 fue interpuesta la demanda y del examen practicado al libelo de demanda, se observa que la actora, obra en reclamo de los siguientes conceptos:
1.-Domingos y Días feriados la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.638,00); 2.-Utilidades la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 10.540,00); 3.-Prestación de Antigüedad la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 98/100 CTMS (Bs. 14.398,98); 4.-Vacaciones la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 25/100 CTMS (Bs. 4.985,25); 5.- Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 CTMS (Bs. 2.656,43), 6.- Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, (Indemnización por antigüedad), la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs5.925,00), (Indemnización Sustitutiva), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.370,00).
Montos que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 66/100 CTMS (Bs. 45.513,66).
Alega la parte actora ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, que la relación laboral con la referida empresa comenzó en fecha 01 de Agosto de 2001, con el cargo de Camarera y que la misma terminó en fecha 31 de Diciembre de 2008, por despido injustificado.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, C.A.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se dictó nota de secretaría para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en fecha 04 de Marzo de 2010, por cuanto las partes no llegaron a una conciliación, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia, ordenándose agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, iniciando el lapso de cinco (05) días, para que la accionada procediera a la contestación a la demanda, se observa que la parte accionada no contesto la demanda.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Abril de 2009. Una vez, providenciadas las pruebas en fecha 16 de Abril de 2010 y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de Mayo de 2010, celebrada la audiencia en dicha fecha, se ordeno su prolongación en virtud de que hasta la fecha no había llegado al tribunal las resultas de una apelación en virtud de una prueba de exhibición que no le fue admitida a la parte actora, la cual fue declarada desistida en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. De este modo se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 29 de Junio de 2010 fueron evacuadas las pruebas, y se ordenó la designación de un experto para realizar unas pruebas de cotejo, en virtud de unos documentos que fueron desconocidos por la parte actora, se continuó con la celebración de la Audiencia de Juicio el día 20 de Septiembre de 2010, y éste juzgado estableció que se realizaría el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que en la contestación de la demanda la empresa accionada niegan los siguientes hechos:
1.-El salario alegado por la parte actora.
2.-El horario de trabajo de los días domingos.
3.-Que la accionada prestará servicios para la accionada los días feriados.
4.-Que se le deba cantidad alguna de dinero por los conceptos laborales demandados.
5.-La cantidad de días que reclama la parte actora por concepto de utilidades.
6.-El despido injustificado que aduce la accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos el salario, los días feriados, la cantidad de días que reclama el actor por concepto de utilidades y el despido injustificado que aduce la parte actora, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
En cuanto a los Días Feriados, la cantidad de días que reclama la actora por concepto de utilidades se le debe adjudicar a la accionante la carga de la prueba.
En cuanto al Salario se le debe adjudicar a demandada la carga de la prueba.
Respecto al despido injustificado le corresponde al actor demostrar el despido y en caso de ser este demostrado le corresponde a la accionada demostrar el motivo del mismo.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
1.- En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el Acta de inspección efectuada en la empresa accionada, por el Servicio de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Estado Bolivariano de Miranda), marcada con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios del 55 al 62 del presente expediente. Dicha prueba demuestra que en el HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, para el momento de la inspección, es decir 06/10/2009 habían 03 trabajadores fijos y 02 a tiempo determinado, dicha prueba se desecha por cuanto para el momento en el cual se realizó esta inspección, la demandante ya había no prestaba servicios en la empresa demandada HOTEL ORQUIDEA DE APARAY. Por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la prueba de testigo, la parte accionante promueve los siguientes ciudadanos:
1.-Flavan Antonio Chirino, titular de la cedula de identidad número 3.314.294.
2.-Dulce María Rangel Manzanilla, titular de la cedula de identidad número 10.910.188.
3.-Magaly Socorro Marchena Herrera, titular de la cédula de identidad número 3.725.085.
4.-Francisco Javier Isculpi, titular de la cédula de identidad número 4.292.498.
El día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio solo se presento el ciudadano Francisco Javier Isculpi, titular de la cédula de identidad número 4.292.498, a quien se le formularon las siguientes preguntas:
Representación Judicial de la parte actora:
Diga el testigo si sabe donde ésta ubicado el Hotel Orquídea de Aparay? A lo cual el testigo respondió: Cúa, Estado Miranda, 2) Diga el Testigo si ha utilizado los servicios del mencionado hotel? A lo cual el testigo respondió: Si, los he utilizado 3)Diga el testigo si conoce a la señora LISBETH DEYANIRA ALVAREZ? A lo cual el testigo respondió: Si la conozco, 4) Diga el testigo qué labores efectuaba o realizaba la señora Deyanira en el hotel? A lo cual el testigo respondió: Se desempeñaba como camarera, 5) Diga el testigo si la señora LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, por el conocimiento que tiene trabajaba los domingos? A lo cual el testigo respondió: Si, trabajaba, 6) Diga el testigo en que horario? A lo cual el testigo respondió: Desde la mañana hasta la tarde, 7) Exactamente que hora de la tarde? A lo cual el testigo respondió: Eran las 8, 9, 10pm, y todavía estaba trabajando, 8) Diga el testigo si sabe y le consta que LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, fue despedida? A lo cual el testigo respondió: Si, fue despedida, 9) Cómo le consta? A lo cual el testigo respondió: Por que frecuentemente yo voy al hotel y no la vi mas por ahí. Es todo.
Representación de la parte demandada:
1) Diga el testigo si tiene algún nexo familiar con la parte demandada? A lo cual el testigo respondió: No, no tengo 2) Diga el testigo cuál fue el primer domingo que la vio trabajando en el hotel, la fecha exacta? En cuanto a esta pregunta la parte actora solicito que la misma fuera desechada porque es imposible para el testigo responde con precisión, 3) Diga el testigo si todos los domingos visitaba el Hotel Orquídea de Aparay? A lo cual el testigo respondió: No todos los domingos, pero siempre iba, 4) Diga el testigo como le consta que la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ fue despedida? A lo cual el testigo respondió Como dije anteriormente, fui para allá y no la vi más. Es todo.
El Juez:
1) A que actividad se dedica usted? A lo cual el testigo respondió: Yo soy transportista, 2) Transportista de qué? Carga, trabajo con camiones, 3) Qué actividad lo vincula a usted con el hotel? A lo cual el testigo respondió: Cuando llegaba tarde o los fines de semana yo me quedaba allí en el hotel, 4) Usted dice que llegó al hotel y no vio más a la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ? A lo cual el testigo respondió: Si, no la vi más. Es todo.
En cuanto a éste Testimonial, éste tribunal indica que es meramente referencial, sin embargo no evidencia que la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, culminó la prestación de servicio por motivo de despido injustificado, sólo que trabajaba ahí, y que dejó de hacerlo hasta un momento, por lo tanto dicho testimonial no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes:
1.-Recibo de pago de fechas 07/12/2005, 19/12/2006, 26/02/2007, 18/08/2007, 13/02/2008 y 11/04/2008, marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 64 del presente expediente.
2.-Recibo de pago de fecha 22/07/2008, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 65 del presente expediente.
3.-Recibo de pago de fecha 04/12/2008, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 67 del presente expediente.
4.-Recibo de pago de fecha 30/12/2008, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 66 del presente expediente.
En cuanto a los particulares 1, 2, 3 fueron desconocidos por la parte actora por encontrarse en copias.
En cuanto a la prueba indicada en el particular 4, la parte actora la desconoce por cuanto indica que no es su firma la que se encuentra estampada en dicho recibo, la parte demandada insistió en el valor probatorio del mismo, y por lo tanto se ordenó la designación de un experto para realizar un estudio de cotejo.
En fecha 01/07/2010, se designó como experto al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLETT, como Experto Grafotécnico en la presente causa, el cual se juramentó en fecha 21/07/2010, y consignó los resultados del estudio grafotécnico en fecha 03/08/2010, el cual concluye lo siguiente:
“La firma cuestionada producida en el documento privado, que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) del expediente, antes identificado, se corresponde en identidad gráfica con las firmas indubitadas producidas en los documentos indubitados contenidos en los folios 16, 17, 50, 52, 81, 103 y 104 del expediente, antes identificado en este dictamen; vale decir, la firma cuestionada o desconocida, fue producida en original y en el lugar donde aparece en el documento cuestionado, por la misma persona que como LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.820.472, suscribe los documentos indubitados, en los lugares y con las características antes señaladas”.
En este sentido, en cuanto a la prueba descrita en el particular 4, la cual esta constituida por una planilla de liquidación a nombre de la trabajadora, LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, en donde se evidencia que la trabajadora firmo que había recibido la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS, por concepto de liquidación desde el 01/01/01 al 31/12/08, en fecha 30 de Diciembre de 2008. Dicha prueba se admite y se le otorga valor de plena prueba según el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
En cuanto al salario correspondía a la parte demandada demostrar que era distinto al invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que la demandada estableció que la trabajadora durante su prestación de servicio tuvo como remuneración salario mínimo nacional, decretado para empresas con menos de diez trabajadores, y de los recibos de pago consignados como pruebas no se evidencia en detalle el monto del salario mensual devengado por la trabajadora, solo se evidencia pagos por montos globales, por lo tanto no fue desvirtuado el salario invocado por la trabajadora, el cual se utilizará como base para los cálculos de los conceptos demandados.
Con relación a los Días Feriados, domingos trabajados, le correspondía a la trabajadora demostrar que le correspondía el pago de los mismos, lo cual según las pruebas promovidas, no se logró dilucidar, ya que el testimonial del ciudadano Francisco Javier Isculpi, fue meramente referencial y no demuestra elementos concretos, por lo que no se le otorgó valor probatorio.
En cuanto al pago de utilidades, según el monto máximo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 2 meses de salario, para las empresas con menos de 50 trabajadores, o cuyo capital social no exceda a los 1.000,00 Bolívares. En ese sentido si bien la representación judicial de la parte demandada estableció en la contestación de la demanda que la empresa HOTEL ORQUÍDEA DE APARAY, tiene menos de 10 trabajadores, no obstante tiene la parte demandante la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con el referido articulo, y aplicando el sistema de distribución consagrado en el Articulo 179 ejusdem. La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso J.J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, interpretó lo siguiente “…la aplicación del limite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el articulo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación”. Siendo así, no consta en las pruebas promovidas elemento alguno que demuestre a éste Juzgador el ejercicio anual de los beneficios líquidos de la empresa HOTEL ORQUÍDEA DE APARAY, C.A, la parte actora para reclamar el límite máximo considerado para el pago de utilidades, primeramente debe obtener ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para verificar la renta obtenida en uno o mas ejercicios anuales, realizando esta solicitud de la forma establecida por el articulo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se realizará el cálculo de las utilidades reclamadas por la trabajadora en base al límite mínimo, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días por cada año.
Con referencia al pago de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, la parte demandada consigno varios recibos de pago, los consignados en copias simples, que rielan a los folios 64, 65, y 67, éstos fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio de fecha 29/06/2010, por estar en copias simples, por lo tanto no fueron considerados dentro del estudio probatorio. En consideración al recibo que riela al folio 66, la parte actora desconoció dicho recibo en la misma audiencia, alegando que no era su firma, por lo cual se realizó un estudio grafotécnico de cotejo del mismo, concluyendo que la firma desconocida fue realizada por la parte actora. Del cuestionado recibo se desprende que la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, recibió en fecha 30 de Diciembre de 2.008, de la empresa HOTEL ORQUIDEA DE APARAY, la cantidad de VENINTIDOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES 00/100 CTMS (Bs. 22.059,00), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. Sin embargo no costa en el expediente que la trabajadora haya hecho uso de sus vacaciones durante la prestación de servicio.
En relación al despido injustificado demandado, la parte actora no demostró que fue objeto del mismo, ya que no consignó prueba de haber realizado el procedimiento legal para reclamar la calificación de su despido ante el Órgano Administrativo Correspondiente.
En atención al análisis expuesto, al escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la Audiencia de Juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Juzgador de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:
1.-Prestación de antigüedad: Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral.
Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
Sep-01 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00
Oct-01 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00
Nov-01 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 0 0,00 0,00
Dic-01 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 35,37
Ene-02 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 70,74
Feb-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 123,80
Mar-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 176,85
Abr-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 229,91
May-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 282,96
Jun-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 336,02
Jul-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 389,07
Ago-02 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06 442,13
Sep-02 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 495,32 AÑO 1
Oct-02 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 548,52
Nov-02 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 601,71
Dic-02 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 654,91
Ene-03 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19 708,10
Feb-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 779,03
Mar-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 849,95
Abr-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 920,88
May-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 991,81
Jun-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 1062,73
Jul-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 1133,66
Ago-03 400,00 13,33 0,30 0,56 14,19 5 70,93 1204,58
Sep-03 400,00 13,33 0,33 0,56 14,22 7 99,56 1304,14 AÑO 2
Oct-03 400,00 13,33 0,33 0,56 14,22 5 71,11 1375,25
Nov-03 400,00 13,33 0,33 0,56 14,22 5 71,11 1446,36
Dic-03 400,00 13,33 0,33 0,56 14,22 5 71,11 1517,47
Ene-04 400,00 13,33 0,33 0,56 14,22 5 71,11 1588,58
Feb-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 1677,47
Mar-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 1766,36
Abr-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 1855,25
May-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 1944,14
Jun-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 2033,03
Jul-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 2121,92
Ago-04 500,00 16,67 0,42 0,69 17,78 5 88,89 2210,81
Sep-04 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82 9 160,42 2371,22 AÑO 3
Oct-04 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82 5 89,12 2460,34
Nov-04 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82 5 89,12 2549,46
Dic-04 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82 5 89,12 2638,58
Ene-05 500,00 16,67 0,46 0,69 17,82 5 89,12 2727,70
Feb-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 2834,65
Mar-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 2941,59
Abr-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 3048,54
May-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 3155,48
Jun-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 3262,43
Jul-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 3369,37
Ago-05 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 3476,31
Sep-05 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 11 235,89 3712,20 AÑO 4
Oct-05 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 5 107,22 3819,43
Nov-05 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 5 107,22 3926,65
Dic-05 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 5 107,22 4033,87
Ene-06 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 5 107,22 4141,09
Feb-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4266,19
Mar-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4391,28
Abr-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4516,37
May-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4641,46
Jun-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4766,56
Jul-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 4891,65
Ago-06 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09 5016,74
Sep-06 700,00 23,33 0,78 0,97 25,08 13 326,08 5342,82 AÑO 5
Oct-06 700,00 23,33 0,78 0,97 25,08 5 125,42 5468,24
Nov-06 700,00 23,33 0,78 0,97 25,08 5 125,42 5593,66
Dic-06 700,00 23,33 0,78 0,97 25,08 5 125,42 5719,07
Ene-07 700,00 23,33 0,78 0,97 25,08 5 125,42 5844,49
Feb-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 5996,78
Mar-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6149,07
Abr-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6301,37
May-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6453,66
Jun-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6605,95
Jul-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6758,24
Ago-07 850,00 28,33 0,94 1,18 30,46 5 152,29 6910,53
Sep-07 850,00 28,33 1,02 1,18 30,54 15 458,06 7368,59 AÑO 6
Oct-07 850,00 28,33 1,02 1,18 30,54 5 152,69 7521,27
Nov-07 850,00 28,33 1,02 1,18 30,54 5 152,69 7673,96
Dic-07 850,00 28,33 1,02 1,18 30,54 5 152,69 7826,64
Ene-08 850,00 28,33 1,02 1,18 30,54 5 152,69 7979,33
Feb-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 8149,98
Mar-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 8320,63
Abr-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 8491,27
May-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 8661,92
Jun-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 8832,57
Jul-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 9003,22
Ago-08 950,00 31,67 1,14 1,32 34,13 5 170,65 9173,87
Sep-08 950,00 31,67 1,23 1,32 34,22 17 581,70 9755,56 AÑO 7
Oct-08 950,00 31,67 1,23 1,32 34,22 5 171,09 9926,65
Nov-08 950,00 31,67 1,23 1,32 34,22 5 171,09 10097,74
Dic-08 950,00 31,67 1,23 1,32 34,22 5 171,09 10268,83
Ene-09 950,00 31,67 1,23 1,32 34,22 5 171,09 10439,92
10.439,92
Le corresponde a la demandante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CTMS (Bs. 10.439,92) , por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Vacaciones no disfrutadas: Para un tiempo efectivo de servicio de siete (07) años y ocho meses, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética :
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO 2002 10,00 15 150,00
2 DO AÑO 2003 13,33 16 213,28
3 ER AÑO 2004 16,67 17 283,39
4 TO AÑO 2005 20,00 18 360,00
5 TO AÑO 2006 23,33 19 443,27
6TO AÑO 2007 28,33 20 566,60
7 MO AÑO 2008 31,67 21 665,07
FRACCION AÑO 2009 31,67 5 158,35
2681,61
Por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CTMS (Bs. 2.681,61), por tal concepto.
4.-Utilidades: Para un tiempo efectivo de servicio de siete (07) años y ocho meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde realizar la siguiente operación aritmética :
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
1 ER AÑO 2002 10,00 15 150,00
2 DO AÑO 2003 13,33 15 199,95
3 ER AÑO 2004 16,67 15 250,05
4 TO AÑO 2005 20,00 15 300,00
5 TO AÑO 2006 23,33 15 349,95
6TO AÑO 2007 28,33 15 424,95
7 MO AÑO 2008 31,67 15 475,05
FRACCION AÑO 2009 31,67 5 158,35
2308,30
Por lo que le corresponde la cantidad de DOSMIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CTMS (Bs. 2.308,30), por tal concepto.
Así las cosas, y por cuanto la trabajadora no efectúo los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo pertinente para iniciar un procedimiento por calificación de despido, reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, que permitiera demostrar el irrito despido de la demandante, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado anteriormente IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los cálculos realizados en virtud de los resultados del estudio probatorio en la presente causa, que establecieron los conceptos correspondientes a la parte actora en razón al salario invocado por ésta en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de 7 años y 4 meses, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 83/100 CTMS (Bs.15.429,83), lo cual se discrimina en el presente cuadro:
CONCEPTOS PROCEDENTES
ANTIGÜEDAD 10.439,92
UTILIDADES 2.308,30
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2681,61
TOTAL 15.429,83
Por otra parte, se evidencia de la planilla de liquidación, marcada con letra “D”, que riela al folio 66 del presente expediente, que la demandante recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES 00/100 CTMS (Bs. 22.059,00), lo cual se discrimina en el presente cuadro:
Prestación de Antigüedad 11.340,00
Vacaciones 2.970,00
Utilidades 3.969,00
Bono Vacacional 3.780,00
Total 22.059,00
Habida cuenta, éste Tribunal concluye que los conceptos demandados ya fueron cancelados por la empresa demandada HOTEL ORQUÍDEA DE PARAY, C.A, por lo tanto es IMPROCEDENTE condenar a la demandada por el pago de los conceptos laborales reclamados por la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEYANIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.820.472, en contra de HOTEL ORQUIDEA DE APARAY C.A., por concepto de Domingos, Días Feriados, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Indemnización por Despido.
Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
EL SECRETARIO
PLF/YP/Mpl.-.-.
Exp. 333-10
Sentencia N° ______
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