REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 28.956

PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.111.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DUARTE DE TIRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.442.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ FUENZALIDA MADARIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PÉREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 123.815 y 123.829, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.009, por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA JOSÉ FUENZALIDA MADARIAGA, arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211, 1.214, 1.257, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 02 de abril de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.009, la representación de la parte demandada renunció al término de emplazamiento y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Con base en lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda por cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 69, Tomo 207, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado con la letra “B”, según el cual en la cláusula séptima se estableció: “Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial y único, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran someterse (…)”; por su parte la representación judicial en su escrito libelar en el CAPÍTULO X, confiesa la voluntad de los contratantes en su elección de la ciudad de Caracas como domicilio especial… OMISSIS… Como quiera que las partes escogieron la ciudad de Caracas para dirimir sus controversias, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido pido de este Juzgado se sirva declinar su competencia en la decisión que sobre esta cuestión previa recaiga y, se abstenga de acordar medida alguna hasta su resolución (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que en relación a la cuestión previa planteada nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47 lo siguiente: “(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (…)”. Del caso bajo estudio se evidencia de las actas que lo conforman, en especial del documento cursante a los folios 17 al 19, acompañado por la parte actora a su demanda, marcado con la letra “B”, de cuyo contenido se desprende: “(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial y único, con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Caracas a cuya Jurisdicción de los Tribunales, las partes declaran someterse… OMISSIS (…)”; Ahora bien, de la cláusula antes trascrita se desprende una elección bilateral del domicilio, lo que constituye un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituye el domicilio general señalado por la Ley, teniendo aquél un carácter prioritario entre las partes intervinientes en el juicio, toda vez que éstas han excluido expresamente la libertad de escogencia de otro domicilio y así lo ha confirmado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, juicio Cuellas Vs. Rodríguez, mediante la cual se estableció:
“(…) La elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos y, así mismo, se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)”.
De igual forma ha señalado la Sala Constitucional, que:
“(…) En cuanto al grado, el mismo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo aclara: correspondería a un tribunal de primera instancia en lo mercantil. En lo tocante al territorio, tal cuestión fue resuelta en las condiciones generales de la póliza suscrita entre el solicitante y la mencionada empresa de seguros, cuya copia reposa en el expediente. En efecto, la cláusula núm. 26 de dichas condiciones señala que “para todos los efectos y consecuencias (…) de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a la competencia territorial de cuyos tribunales declaran someterse expresamente…”. No está demás advertir que tal escogencia viene autorizada por lo que establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual la competencia por el territorio puede derogarse por arreglo de las partes (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 01 de junio de 2.007, Exp. Nº 07-0370, Magistrado ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa y consecuentemente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establece.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ FUENZALIDA MADARIAGA, plenamente identificada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue el ciudadano ALBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, también identificado y, consecuentemente, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/BD/jcda
Exp. Nº 28.956