REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BARTOLO YOEL VÁSQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.995.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.824.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA PÉREZ COLMENARES y ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.098 y 85.403, en su orden de mención.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 26.356.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.098, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.824.790, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2006, y remitido el expediente mediante oficio número 638.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, ya identificado, confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada INGRID TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.585, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.824.790, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2006, inserto bajo el Número 64, Tomo 78, de los libros respectivos, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) En abril del año 1990, su representado dio en arrendamiento de manera verbal y por tiempo indeterminado un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada con el número 10, ubicada en la Calle Ceiba, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Título Supletorio otorgado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1989, al ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.824.790, estableciendo el canon de arrendamiento en un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) mensuales, habiéndole entregado el inmueble en buen estado. 2) A mediados del año 2005, su mandante comenzó a cobrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que hoy equivalen a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cuyo pago fue recibido por su representado de manera irregular, por lo que solicitó el desalojo de manera verbal, recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2005, no obteniendo respuesta alguna hasta la fecha en que interpone la demanda de parte del arrendatario. 3) El demandado incurrió en morosidad en sus pagos de arrendamiento, y por tal motivo, se comprometió de manera verbal con su mandante a dar por terminada la relación contractual y en desocupar el inmueble en un plazo de tres (03) meses, compromiso, según sus dichos, fechado seis (6) de octubre de 2005, no siendo así, y en consecuencia, dejó de pagarle las mensualidades vencidas y corridas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, sumando un total de seis (06) cánones consecutivos, gozando de la prórroga legal, adeudándole a su representado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dejando de cumplir con su obligación principal en los términos convenidos. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que demandan por Desalojo al ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.824.790, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente litis, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34, literales “a”, “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Que desocupe el inmueble propiedad del actor o a ello sea condenado en la sentencia definitiva. 2.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita la A quo, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, propiedad del demandante, ya identificado precedentemente. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que hoy en día equivalen a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 4 de julio de 2006, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios doce (12) al quince (15), en fecha 31 de julio de 2006, compareció el demandado, otorgando Poder Apud Acta a los abogados MARÍA PÉREZ COLMENARES y ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.098 y 85.403, respectivamente.
El co-apoderado judicial de la parte demandada comparece en fecha 1 de agosto de 2006, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, y sus anexos, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, toda vez que éste ha consignado los pagos correspondientes de enero a junio de 2006 ante el A quo, según consta en el expediente signado bajo el número 556-2006 –de la nomenclatura de dicho Tribunal-; aduce que es indeterminada la pretensión del demandante por cuanto la supuesta mora tendría que tener una fecha cierta en que se hubiera generado y la misma no está contemplada en el escrito libelar así como tampoco indicó con precisión la fecha cierta del nacimiento de la relación arrendaticia; señala que no es cierto que el arrendador le haya solicitado a su representado el desalojo, ni de forma auténtica ni verbal, considerando tal argumento como infundado y temerario; niega en su totalidad que su mandante se haya comprometido a dar por terminada la relación contractual y desocupar el inmueble en un plazo de tres (03) meses, el día seis (6) de octubre de 2005, como lo indica el actor en el libelo de demanda; arguye que desde hace dieciséis (16) años el accionado mantiene en dicho inmueble un fondo de comercio en el cual realiza trabajos de latonería y pintura, el cual se denomina “Taller de Latonería y Pintura Afro-Latino, C.A.”, con el que provee los gastos de manutención de su familia, conformada por su esposa y cinco (05) hijos, considerando que al declararse con lugar la demanda incoada en su contra se estaría lesionando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicitó se declare Con Lugar lo planteado en la contestación de la demanda así como las cuestiones previas opuestas.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 7 de agosto de 2006, consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En fecha 8 de agosto de 2006, presenta escrito de promoción de pruebas.
El co-apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia en fecha 9 de agosto de 2006, oponiéndose al Titulo Supletorio promovido por la parte actora, a la Inspección Ocular así como a las testimoniales. En esa misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el A quo se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes implicadas en la presente causa, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de los particulares “3”, “4” y “5”, promovidos por la parte actora; y en cuanto a la parte demandada, lo relativo al Capítulo II.
En la oportunidad fijada por el A quo para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los actos por cuanto no comparecieron a rendir declaración, dejándose constancia que se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y Con Lugar la demanda de Desalojo que intentara la abogada INGRID TINEO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BARTOLO YOEL VÁSQUEZ REYES contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, todos precedentemente identificados, condenando al accionado en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado objeto de la presente acción y plenamente identificado en autos, y hacer entrega inmediata, real y efectiva de dicho inmueble completamente desocupado al demandante. Segundo: Al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La co-apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, apela de la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de septiembre del mismo año, alegando que se violentaron normas fundamentales que consagran la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, establecidos en los artículos 21 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la medida de desalojo es desproporcionada, tomando en cuenta que su defendido tenía más de quince (15) años cumpliendo a cabalidad su obligación contractual con el actor.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el A quo desestima la petición de la parte actora por ser extemporánea y oye la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 638.
Previo el sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, según auto de fecha 1 de noviembre de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Esta Alzada observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera oportuno traer a colación lo que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En base a lo anterior, este Juzgado no entrará a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia, sólo se limitará a decidir sobre la apelación interpuesta y, así se decide.
-IV-
MOTIVA
La relación arrendaticia, en opinión de Gilberto Guerrero Quintero, es definida como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, pero únicamente a los efectos del ordinal 5° ex artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (arts. 1.579 y ord. 201.592, CC); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo, asimismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada - Gilberto Guerrero Quintero, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I”, páginas 21 y 22-.
En el caso que nos ocupa, el demandante ejerce la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34, literales “a”, “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:
“(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …OMISSIS…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. …OMISSIS…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Con vista a lo establecido en la norma antes citada, es menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente en el supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de pago y que se haya comprometido a desocupar el inmueble en un plazo de tres (03) meses, más no negó, rechazó o contradijo la existencia de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a éste último la carga de probar el cumplimiento de la obligación que la parte accionante refiere como inejecutada.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo, las cuales se mencionan a continuación:
• Original de Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1989, cursante a los folios siete (07) al diez (10). Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensa de la parte accionada señaló en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, toda vez que éste ha consignado los pagos correspondientes de enero a junio de 2006 ante el A quo, según consta en el expediente signado bajo el número 556-2006 –de la nomenclatura de dicho Tribunal-; aduce que es indeterminada la pretensión del demandante por cuanto la supuesta mora tendría que tener una fecha cierta en que se hubiera generado y la misma no está contemplada en el escrito libelar así como tampoco indicó con precisión la fecha cierta del nacimiento de la relación arrendaticia; alega que no es cierto que el arrendador le haya solicitado a su representado el desalojo, ni de forma auténtica ni verbal, considerando tal argumento como infundado y temerario; niega en su totalidad que su mandante se haya comprometido a dar por terminada la relación contractual y desocupar el inmueble en un plazo de tres (03) meses, el día seis (6) de octubre de 2005, como lo indica el actor en el libelo de demanda; arguye que desde hace dieciséis (16) años el accionado mantiene dicho inmueble un fondo de comercio en el cual realiza trabajos de latonería y pintura, el cual se denomina “Taller de Latonería y Pintura Afro-Latino, C.A.”, con el que provee los gastos de manutención de su familia, conformada por su esposa y cinco (05) hijos, considerando que al declararse con lugar la demanda incoada en su contra se estaría lesionando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos, consignó lo siguiente:
• Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa “Taller Afro-Latino, S.R.L.”, cursante a los folios veintidós (22) al veintiséis (26). Este Tribunal lo desecha por impertinente, toda vez que no aporta elemento probatorio alguno a los fines de dilucidar la presente controversia y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, evacuó las siguientes:
• Original de recibo de pago, denominado “Recibo N°”, cursante al folio treinta y cuatro (34). Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
• Original constancia de pago, emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2006, cursante al folio treinta y cinco (35). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Original constancia de pago, emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2006, cursante al folio treinta y seis (36). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Original constancia de pago, emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2006, cursante al folio treinta y siete (37). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Original de documento constitutivo de la empresa “Taller Afro-Latino, S.R.L.”, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42). Siendo que la parte accionada promovió tal documental con el fin, según sus dichos, de probar que la referida empresa era la arrendataria y no su representado, este Tribunal lo desecha por impertinente, toda vez que congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos, por cuanto se pretende trasladar un hecho nuevo, pues no fue alegado en la contestación, en infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios que fueron consignados y que se encuentran en el expediente. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que los mismos ya fueron valorados. Y así se establece.
Ahora bien, del debate probatorio quedó evidenciado que la parte demandada, no logró probar mediante las pruebas respectivas el cumplimiento de su obligación, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Trabada así la litis, no es un punto controvertido el hecho de que el ciudadano BARTOLO YOEL VÁSQUEZ REYES diera en arrendamiento mediante acuerdo verbal de fecha 15 de abril de 1990, un inmueble de su propiedad al ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, constituido por una casa identificada con el número 10, ubicada en la Calle Ceiba, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por ende, al demandado le correspondía probar que ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad debida, en vista de la reclamación que hiciera la parte accionante respecto a la, supuesta, falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006 y, así se establece. Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del documento cursante al folio treinta y siete (37), al cual este Tribunal ya le otorgó el valor probatorio correspondiente, se desprende que el demandado en fecha 25 de mayo de 2006, consignó mediante el A quo, los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, resultando así extemporáneos por tardíos, por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe tener tales consignaciones como ilegítimas, en consecuencia, resulta procedente la acción de Desalojo intentada por la parte actora, con fundamento en el artículo 34, literal “a” ibidem y, así se decide.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hace la parte accionada respecto de que al prosperar en derecho la presente acción, se estaría lesionando su derecho al trabajo, este Juzgado debe desechar tal planteamiento, toda vez que la decisión in comento, no vulnera derechos laborales de ningún tipo, puesto que el procedimiento que hoy nos ocupa es materia inquilinaria entre personas naturales sobre un inmueble descrito por la parte actora como “(…) una casa identificada con el No (sic) 10, (…)”, no desprendiéndose así que la relación contractual sea de materia laboral. Y así se establece.
En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este órgano jurisdiccional, debe declarar Con Lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte demandante, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como consecuencia, resuelta la relación arrendaticia que vinculaba a las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis; y el demandado deberá entregar el inmueble plenamente identificado, todo lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de co- apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, consecuentemente, se confirma la sentencia del A quo.
2) CON LUGAR la acción de Desalojo que intentara el ciudadano BARTOLO YOEL VÁSQUEZ REYES, en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
3) RESUELTA la relación arrendaticia que vinculaba al ciudadano GUSTAVO JESÚS APONTE, mediante un Contrato de Arrendamiento verbal sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el número 10, ubicada en la Calle Ceiba, Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4) SE ORDENA la entrega material del inmueble antes mencionado, a la parte actora, en el mismo buen estado en que lo recibió el demandado, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, once (11) de octubre (10) de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ
EMQ/BRD/DRWG.-
EXP. 26.356.-
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