REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por la abogada ANA JENNY SANTANA MUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, a los fines de proveer lo conducente, estima oportuno hacer las siguientes observaciones: 1.- En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el abogado MARIO GARCÍA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659, quien consignó poder acreditando su representación de la parte demandada, y con tal carácter procedió a darse por citado, siendo entonces que, a partir de dicha fecha exclusive, surgió el término del emplazamiento previsto en artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Mediante auto fechado 5 de octubre de 2010, quedó expresamente establecido que, a partir del 13 de agosto del 2010, quedó abierta a pruebas la causa, por un lapso de diez (10) días -ex artículo 890 eiusdem-, venciendo el 30 de septiembre de 2010. 3.- En la diligencia objeto de análisis, la representación judicial de la parte actora, expone: “Visto el auto de este tribunal de fecha 05-10-10 en donde este tribunal (sic) niega los oficios correspondientes a la prueba de informes, (…) me permito señalar con todo respecto que la disposición (sic) legal obliga las partes a cumplir con los lapsos procesales y posteriormente el tribunal deberá procesar lo pertinente, es decir, mi diligencia procesal era consignar dentro del lapso el cual vencía el 30-09-10 (…siendo el caso que lo promovido fue admitido por este tribunal en fecha 24 sep. 2010 y en el mismo no se señala o impone lapso alguno para consignar los fotostatos, en el entendido que los mismos deberian (sic) ser consignados dentro del lapso correspondiente lo cual fue ejecutado por mi parte. (…) por considerar que se esta (sic) en presencia de una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, solicito respetuosamente a este tribunal que mediante un auto de mejor proveer anule el referido auto por Contrario Imperio y se proceda a remitir los oficios correspondientes ya que es una obligación (sic) de este tribunal y no que la parte pida prórroga de lapsos por cuanto no era procedente hacerlo, a todo evento, este tribunal igualmente puede aplicar lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado añadido).
Con vista a lo aquí narrado, primeramente, es indispensable puntualizar el hecho de que en el caso sub iúdice, se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, y dicha acción, por disposición “especial”, debe ser ventilada por el juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta por demás evidente la limitación en el tiempo que poseen las partes para desplegar su actuación procesal, dado que los lapsos son sumamente cortos. Siendo así que el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 889 del referido Ordenamiento Procesal, se inició el día 16 de septiembre, y feneció el día 30 de septiembre, del presente año, razones éstas que motivaron a negar la evacuación de la prueba de informes, toda vez que los fotostatos necesarios para ello fueron consignados el último día para tales fines, sin que la parte interesada hubiere solicitado prórroga alguna del referido lapso.
Ahora bien, en su extensa diligencia de quejas e invocaciones de derecho, la parte actora señaló al Tribunal que al no haber establecido el auto de admisión de pruebas de manera expresa el tiempo que tenía para la consignación de los fotostatos supra, su única carga era hacerlo dentro del lapso de ley; más sin embargo, es por demás evidente que el tiempo perentorio que tenía para ello, era el de los diez (10) días que contempla el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lapso donde a su vez debió procurar todo lo pertinente a la conclusión satisfactoria de todas sus pruebas. Dicho así, no comparte esta Juzgadora la opinión de que se haya violentado a la accionante la garantía del “Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”, pues, ésta vino a cumplir con su carga en flagrante consumación del lapso respectivo; por el contrario, si se hubiere ordenado alguna prórroga sin petición de parte, si estaría violentado el principio “Principio de Igualdad de las Partes”.
Entre tanto, planteó la quejosa en lo atinente al auto de fecha 05 de octubre de 2010, “que mediante un auto de mejor proveer anule el referido auto por Contrario Imperio” (Negritas por el Tribunal). Al respecto, vale aclarar que una cosa es la revocatoria de un auto por contrario imperio, y otra muy distinta la nulidad, ya que persiguen efectos totalmente opuestos, es así que la primera fue concebida por el legislador para el caso de aquellas providencias de mero trámite o mera sustanciación, que no resuelven aspectos discordantes entre las partes, ni afectan la continuación del juicio, es decir, “no causan gravamen irreparable a las partes”, por tratarse de un mero ordenamiento del Juez; mientras que la nulidad de un auto o providencia -desde vieja data- es una institución excepcional que conlleva a la reposición de la causa al estado de pronunciar nuevamente el acto nulo, por la existencia de un vicio procesal que afecte el propósito para el cual fue dictado. Dicho esto, lo planteado es evidentemente contradictorio, y además de ello, mal puede dictarse un auto para mejor proveer ya que este fue instituido como un mecanismo del cual dispone el Juez, quien es el único que ostenta la potestad para aplicarlo, en un estado específico de la causa; he aquí las normas concretas que establecen dicha facultad:
Artículo 401: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.
Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Entre tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…los asuntos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en un derecho de las partes…”. (Sentencia de fecha 19/05/1994, Exp. N° 92-0182. Reiterado: S. SCC, 04/08/1999, Exp. N° 98-0345).
Así las cosas, queda más que claro que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora es total y absolutamente contrario a derecho, ya que no empleó los mecanismos legalmente idóneos para atacar el tantas veces referido auto de fecha 05 de octubre de 2010; por lo que mal podría emitirse un pronunciamiento satisfactorio.
Ahora bien, en cuanto a lo invocado en la diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, también suscrita por la representación judicial de la parte actora, se deja expresa constancia que el pronunciamiento respectivo está reservado al mérito. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EXP. N° 29.375
EMQ/bd*
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