REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28429
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2008, por los ciudadanos Wilton Javier Orozco Rosario y Beryerit Marina Conde, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.166.563 y V-16.888.210, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Miryam Hortensia Hernández Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintinueve (29) de diciembre de 2005. Establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Rio Cristal, Casa N° 35, de la ciudad de Los Teques. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha trece (13) de octubre de 2010, los ciudadanos Wilton Javier Orozco Rosario y Beryerit Marina Conde, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.166.563 y V-16.888.210, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día cinco (05) de agosto de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILTON JAVIER OROZCO ROSARIO Y BERYERIT MARINA CONDE, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día veintinueve (29) de Diciembre de 2005, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 86, correspondiente al año 2005.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 28429.-
|