REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ALIDA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.309.840, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano RAÚL SIERRALTA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-59.761, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00).-
Ahora bien, el tribunal a los fines de determinar la procedencia de la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley aplicable a cada caso, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esto se debe a que afecta el orden público. En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la demanda se basa en una PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, indicándose en la misma que prescribió y extinguió la hipoteca del bien inmueble constituido por un área de terreno de setecientos setenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (77,095 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora bien, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”, por lo que este tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto mencionado, es inferior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer el presente juicio en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio y remítase.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 29468