REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MAXIMO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.789.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO ZAMBRANO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.735.
PARTE DEMANDADA: JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.935.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALEMÁN y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.636 y 42.442, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 28.024

-I-
DE LA RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de mayo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano MAXIMO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.789.807, contra la ciudadana JUSTINA MANEIRO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.935.702, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 02 de octubre de 2007, sobre un Fondo de Comercio denominado Lonchería CEPA 97, ubicado en la Avenida Principal Leonardo Ruíz Pineda en la población de Guarenas, Estado Miranda. Dicho escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Copia simple de título supletorio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda y 2) Copia simple del Registro Mercantil de la denominación comercial F-P AREPERA Y LUNCHERIA EL CEPA 97.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito reformó el libelo de la demanda, cuya reforma fuera admitida mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, emplazándose igualmente a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda
Cumplida como lo fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTINA MANEIRO, el mismo procedió a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la inepta acumulación de pretensiones y propuso reconvención, cuyo escrito acompañó con anexos.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, se negó la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes demandada y actora promovieron pruebas, respectivamente, mediante escritos fechados 26 y 28 de mayo de 2009, respectivamente, los cuales fueron admitidos mediante providencias fechadas 28 de mayo de 2009.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La referida defensa previa es opuesta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: “(…) Salta a la vista ciudadano Juez, la inadmisibilidad de la acción, ya que el Art. 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios es muy claro, al establecer taxativamente las posibilidades para demandar controversias derivadas de un contrato de arrendamiento verbal y esto es por desalojo siendo sus únicas causales de orden público según dispone el texto de la norma transcrito (sic) a continuación: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…” Como puede colegirse claramente la presente acción era y es inadmisible en virtud de prohibirlo expresamente la Ley especial que regula la materia por lo cual ni siquiera deberíamos estar dirimiendo esta situación jurídica. Sólo basta una de las pocas la (sic) afirmaciones ciertas hechas por el demandante que expresa que estamos en presencia de un contrato a tiempo verbal e indeterminado, (omissis). En efecto la Ley es clara cuando expone que sólo se puede permitir la acción de desalojo por las causales determinadas en los casos e (sic) contratos bravees (sic) a tiempo determinado, situación que es un derecho de aplicación obligatoria, pues tal como lo establece el artículo 7, los derechos del arrendatario son irrenunciables, es el derecho de mi poderdante a seguir ocupando el inmueble el que se discute en esta acción y por ello no puede relajarse ni por acuerdo entre las partes. En consecuencia, pedimos respetuosamente que en la sentencia definitiva sea declarada inadmisible la acción incoada, en virtud que al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado la acción incoada ha debido ser, en todo caso, la de desalojo, tal como lo establece el artículo 34 ejusdem, y no la resolución de contrato, pues está es la acción claramente establecida en el Literal a del mencionado artículo…”.
En este sentido considera esta juzgadora prudente, realizar las siguientes consideraciones:
Cuanto a las defensas previas planteadas por la parte accionante, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“(…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así, en procura de la garantía del acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para la obtención de la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sala Constitucional, Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2.003).
Los artículos y jurisprudencia aquí reproducida enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá se sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
En este mismo sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Artículo 34 lo siguiente:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Subrayado y negritas añadidos).
De la supra citada disposición legal, se desprende claramente, que la Ley especial en cuestión prevé expresamente la acción que podrá ser intentada en los casos de contratos celebrados bajo la modalidad verbal o escrita cuando estos sean a tiempo indeterminados, a saber “Desalojo”, así como las causales específicas para intentar dicha acción.
Atendiendo a los razonamientos legales y constitucionales procedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta procedente, toda vez que el accionante afirmó en su escrito libelar que el contrato objeto de la acción es un contrato verbal a tiempo indeterminado, y a su vez indicó que la causal de su pretensión es la presunta falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento. En tal virtud, considera quien aquí suscribe que efectivamente la Ley expresamente exige determinadas causales para el ejercicio de la presente acción, por lo cual se declara con lugar la misma, y así se establece. Asimismo, en virtud de la decisión anterior, esta juzgadora considera que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de las defensas opuestas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, y menos aun en cuanto al mérito del asunto sometido a su conocimiento y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, conforme lo prevé el artículo 356 de nuestra ley civil adjetiva.
Se condena en costas a la parte actora por la presente incidencia.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/jBacallado
Exp. N° 28.024