REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 28371
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.974 y 98.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS AVILES BELLO y RUTH CONSUELO DÍAZ DE AVILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.911.049 y V-13.736.333, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS AVILES BELLO y RUTH CONSUELO DÍAZ DE AVILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.911.049 y V-13.736.333, respectivamente, siendo la pretensión la siguiente: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el abogado en ejercicio Leopoldo Micett, apoderado de la parte actora y consignó los recaudos necesarios a los fines de la continuación el presente juicio.-
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2008, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 31 de octubre de 2008, compareció el abogado en ejercicio Leopoldo Micett, apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y solicitó comisión para el Juzgado del Municipio Plaza, así mismo confirió poder apud acta, sustituyéndoselo a la abogada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO. En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó, libró las compulsas y dio comisión a los fines de la practica de la citaciones al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos la comisión remitida del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, sin las firmas de los demandados, por no haberlos encontrado el Alguacil.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de octubre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 27 de noviembre de 2008 y, corresponde a diligencia consignando acuse de recibo del oficio N° 0740-1334, y siendo la última actuación procesal el auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2009, en el cual se da por recibida comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Después de esas fechas la causa se ha mantenido inactiva por un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. N° 28371
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