JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
200º y 151º
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos Aleida Aneglina Piney De Deben Orlando Francisco Deben Mateos, contra la Sociedad Mercantil “AUTOS IMPERIAL”, particularmente: 1°) El contenido del libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo señalado como “Domicilio Procesal”, en el cual señala como domicilio del accionado en Plaza La Castellana, haciendo esquina con el Centro Comercial San Ignacio, Local sin número (Autos Imperial), Caracas. 2°) Diligencia consignada por el alguacil del Tribunal comisionado de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, (folio 105) mediante la cual manifiesta, que se trasladó a la siguiente dirección : ”…en mi primer traslado recorrí toda la avenida Blandín, la cual recorre de inicio a fin el centro comercial San Ignacio, y pregunte a diferentes locales del sector si sabían o conocían en donde queda ubicado el local comercial denominado Auto Imperial, en el local de Moto TRUMPH, en donde me entreviste con al (Sic) ciudadana Liliana Colmenares, a quien le hice saber el motivo d (Sic) mi visita, contestando que no conoce dicho local y que anteriormente era un concesionario de NISSAN y hoy es la tienda de motos TRUMPH, luego de su información me retire del lugar le pregunte a uno de los bomberos de la bomba de gasolina BP, quien me indicó que tiene diez (10) años trabajando en la misma bomba y no conoce a ningún local llamado Auto Imperial. En mi segundo traslado pregunte en Auto Frenos San Ignacio y tampoco conocen el local, luego de mi búsqueda por todo el sector, consigno la presente compulsa…”; 3º) Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, mediante el cual a petición de la parte actora, se ordenó la citación por carteles del demandado antes identificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 122). De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento examina, si se cumplieron las disposiciones previstas por nuestro legislador para llevar a afecto la citación por carteles, que si bien no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa. Así las cosas, encontramos que el artículo 218 eiudem, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (Subrayado del Tribunal). El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se dio cumplimiento a la norma antes referida, con el objeto de lograr la citación del demandado, toda vez que si bien es cierto que la parte actora señaló el domicilio del mismo a los fines de tramitar la citación, no lo es menos, que la actuación que se verificó tendente a la materialización de la citación personal del accionado fue el traslado de la Alguacil del Tribunal comisionado, a dicha dirección, donde le indicaron que no conocían a la Sociedad Mercantil Auto Imperial, subsiguientemente fue solicitada y acordada la citación por carteles, forma excepcional de citación que solo procede una vez cumplidas las formalidades dirigidas a lograr la citación personal. En consecuencia, y siendo que el articulo 215 ibídem prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil Autos Imperial. En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados menoscaban el derecho a la defensa de la referida Sociedad Mercantil, parte demandada en este juicio, además de afectar seriamente la estabilidad del juicio, según lo dispuesto en el artículo 206 ibídem, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada y consecuentemente declara la nulidad de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, así como las subsiguientes a aquella e igualmente insta a la parte accionante a gestionar nuevamente la citación de la demandada Sociedad Mercantil Auto Imperial, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. No. 28375.-