JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado TULIO ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, plenamente identificado en autos, mediante el cual, solicita, por una parte, que se “(…) …proceda a efectuar las correcciones de los errores materiales involuntarios… (…)” contenidos en su diligencia de fecha 1 de octubre de 2010, este Tribunal advierte que no le corresponde realizar las mencionadas correcciones, sin embargo, las tiene como corregidas en virtud de la consignación del escrito in comento.
Por otra parte, señala que notifica a este Despacho que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, expediente signado número 4C-6221-2009, contentivo de una querella por Estafa Simple en Grado de Tentativa, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, parte actora en el juicio civil que sigue en contra de su representado, alegando así que, supuestamente, existe una prejudicialidad penal vinculada directamente con la cuestión principal debatida en juicio civil que implica a ambos sujetos procesales. Asimismo, arguye que dicha prejudicialidad penal, fue notificada a este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2007, no existiendo pronunciamiento suspensivo de la acción civil en la cual está demandado su defendido, viéndose obligado a denunciar que al ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, según sus dichos, se le ha violentado el derecho a una tutela jurisdiccional, y en consecuencia, el acceso a la justicia; que le sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable así como una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos y que la “(…) …postura asumida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 05-03-2009 (sic) desconociendo la PERJUDICIALIDAD PENAL señalada en este escrito interpuesta por nuestro representado en contra de la parte actora en este juicio civil es contraria a la posición reinante en nuestro Supremo Tribunal que tiene asentado suspender la causa civil hasta tanto no exista una decisión juzgada formal en la causa penal todo orientado a evitar violación de los derechos constitucionales (sic) al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues los hechos narrados empañó la transparencia que debe imperar en la administración de justicia ya que, como consecuencia del desalojo decretado contra el Adulto Mayor que representamos y de su familia a los cuales se les cercenó el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos públicos, consagrada en el artículo 137 constitucional; razón por la cual ejercimos impugnación por la forma grotesca e inexcusable observada por el Juez Ejecutor de dicha medida Abogado (sic) Mario Espósito. (…)”.
Ahora bien, este Despacho considera oportuno realizar las siguientes observaciones: Cursa al folio uno (01), auto emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de junio de 2007, mediante el cual ordena la apertura del presente Cuaderno de Recusación, así mismo, cursa al folio ciento cuatro (104) auto de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se le da entrada a la presente incidencia, ello con el fin de determinar que el recusante yerra al aducir que este Tribunal fue advertido de una prejudicialidad penal en fecha 12 de julio de 2007, toda vez que, tal y como se desprende de las actas integrantes del presente expediente, en la mencionada fecha ni siquiera había nacido el mismo, por lo que su manifestación es errónea, y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el doctrinario Rengel Romberg, define la prejudicialidad de la siguiente manera:
“(…) La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa perjudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa sea necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión perjudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
…OMISSIS…
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y que constituyen una cuestión previa (Art. 346, N° 8° C.P.C.), cuyo efecto es no paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no se produce efecto acumulativo en el mismo proceso. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, es evidente que la supuesta prejudicialidad penal que alega la parte recurrente, debió ser propuesta como cuestión previa en la causa principal, por lo que la misma no cabe dentro del presente recurso toda vez que, como es obvio, lo que hoy ocupa la atención de este órgano jurisdiccional es una Recusación en contra del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho de que ya ha sido sentenciada. Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la finalidad del recurso que hoy nos ocupa era revisar si se verificaba en el recusado falta de capacidad subjetiva, como ya se ha dicho anteriormente, más no así revisar a fondo el procedimiento o las actuaciones que se llevaron a cabo en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la parte actora en contra del ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, por lo que mal podría quien suscribe, entrar a examinar la controversia como si fuera Juez del segundo grado de jurisdicción y menos aún revisar las sentencias proferidas con anterioridad a esta Recusación, tales razones llevan a este Juzgado a desestimar la petición del recurrente de que se revise la “(…) …postura asumida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 05-03-2009 (sic) desconociendo la PREJUDICIALIDAD PENAL señalada en este escrito interpuesta por nuestro representado en contra de la parte actora en este juicio civil, (…)” (Subrayado del Tribunal), así como la no existencia de un “(…) …pronunciamiento suspensivo de la acción civil que nos ocupa… (…)”, como si se tratara de una tercera instancia, por cuanto la finalidad del presente recurso, como ya se ha dicho tantas veces, no es revisar las actuaciones realizadas por el A quo ni verificar la legalidad de las mismas, mucho menos suspender la acción civil ejercida en contra de su representado, pues ello constituiría un exceso, pues es ese caso este Tribunal se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones, en el entendido de que sólo correspondía por esta vía, verificar si el recusado se encontraba incurso o no en la causal que le fue atribuida por el referido abogado y, así se establece.
Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que contiene error en su foliatura en el folio trescientos ocho (308), exclusivamente, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena su corrección. Corríjase.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM ROSANA DÍAZ


Quien suscribe, BEYRAM ROSANA DÍAZ, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hace constar que conforme a lo ordenado en el presente auto, se procedió a la corrección de la foliatura de la siguiente manera: en el folio trescientos ocho (308), exclusivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DÍAZ

EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 29.064.-