REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA y HARRY HEDÍ DURAN OLMOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.651.208 y V-7.711.759, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TULIO ONTIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.735.
PARTE DEMANDADA: JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
Expte N° 29.449.-
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de agosto de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió la presente demanda presentada por los ciudadanos BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA y HARRY EDDY DURAN OLMOS, ya identificados, asistidos por el abogado Tulio Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.735, contra el Juez de Paz del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, señalados en el libelo de demanda.-
En el escrito presentado por dichos ciudadanos manifiestan que el 17 de junio de 2010, el ciudadano Benjamín Duran, recibió citación del Director de Justicia de Paz del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en la cual se le hizo saber que con carácter obligatorio, debía comparecer al despacho de dicho Juez de Paz en fecha 29 de junio de 2010, para atender asuntos de su incumbencia, el día de la citación por motivos de salud el referido ciudadano manifestó que no pudo asistir al cumplimiento de la citación, pero pidió al abogado TULIO ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.735, hiciera acto de presencia ante el Director de Justicia arriba mencionado; en esa misma fecha le entregaron al Juez de Paz escrito al cual aparentemente se le anexó boleta de reposo, la reunión prevista no la efectuaron, le hicieron saber al abogado que tenían un lapso de tres (03) días para consignar boleta de reposo actualizada, hecho que, a su decir, cumplieron dentro del lapso estipulado. Continúa alegando que en fecha 07 de julio de 2010, le dejaron al ciudadano HARRY DURAN, en el domicilio de su padre BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, boleta de citación para que asistiera a la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro, en fecha 14 de julio de 2010.
De seguidas manifiesta que el aludido Juez de Paz ha actuado fuera de su competencia, usurpando funciones, extralimitando sus atribuciones con abuso de poder y violando la Ley, lo cual, a su decir, hace procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar innominada que solicita.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto:-
II
MOTIVA
La actuación que constituye el ejercicio del presente recurso se refiere a la decisión dictada por el Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANTEA, en la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES y ROSINELLA DEL CARMEN PARADA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.275.999 y V-6.041.594, respectivamente, en nombre de la Junta de Condominio de la Residencia San Judas Tadeo, la cual se circunscribe, a ordenarle desocupar y hacer entrega a la Junta de Condominio y propietarios el área común de la Residencia San Judas Tadeo, que viene utilizando como estacionamiento y depósito de enseres de varios tipos.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar la competencia para conocer el presente asunto, considera necesario primeramente establecer la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas por los jueces de paz, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-1461, en la cual cita el criterio sentado por dicha Sala en fecha 5 de octubre de 2000, sentencia Nº 1139, de la cual se extrae lo siguiente:
“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Omisis
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
Omisis
Establecida la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales.
Omisis
Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.
Sin embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de los jueces de paz.
No señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de Municipio o el de Primera Instancia.
Omisis
Teniendo en cuenta que las causas de contenido patrimonial que puede conocer un Juez de Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho, sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional.
No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para conocer de las apelaciones (…)” (Subrayado por el Tribunal)
Según el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República y del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, las decisiones dictadas por los jueces de paz son perfectamente apelables cuando se trate del supuesto en ese artículo previsto, no obstante ello, de la lectura del escrito que da inicio a las presentes actuaciones en nada se infiere que los actores hayan pretendido hacer uso de ese medio de impugnación, sino por el contrario se desprende que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, tal cual como textualmente se lee en el tercer párrafo del folio 2 del aludido escrito.
Ahora bien, como quiera que los actores catalogan la decisión emitida por el Juzgado de Paz del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como un acto administrativo y ejercen el recurso que ellos consideran es el idóneo a los fines de satisfacer su pretensión y siendo que este tipo de recurso escapa de la competencia por la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que la materia a conocer es civil, mercantil y tránsito, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en la oportunidad correspondiente.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en el Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. –
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Constancia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/bd/Jbad
EXP. Nº 29.449.-
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