REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN ARELIS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.395.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PÉREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241.-
PARTE DEMANDADA: ARECIO ZERPA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.349.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.148.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: N° 29.191.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Causas por la ciudadana CARMEN ARELIS LOZADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.395, debidamente asistida por el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, mediante el cual procedió a demandar por Partición de Bienes Conyugales, al ciudadano ARECIO ZERPA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.349. De lo narrado por la accionante en su texto libelar se desprenden los siguientes hechos: “En fecha 5 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital). Dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, tal y como se evidencia en Copia certificada anexa en autos. Habiéndose producido la Sentencia definitiva de divorcio, que dio disuelto el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, pero es el caso que hasta la fecha no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la Liquidación y Partición de la comunidad de Gananciales”. Es por lo que procede a demandar la partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ARELIS LOZADA, debidamente asistida por el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano ARECIO ZERPA CONTRERAS, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, formular oposición a la demanda.-
En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ARELIS LOZADA, parte actora, debidamente asistida por el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241, a quien le fue otorgado Poder Apud Acta, en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.-
Este Tribunal previa revisión de cada una de las actas que integran el presente expediente, evidenció que fueron cumplidas debidamente todas las formalidades que contempla la Ley, tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, comparecieron la parte actora ciudadana CARMEN ARELIS LOZADA, titular de la cédula de la Identidad Nro. V-5.429.395 y la parte demandada ciudadano ARENCIO ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.807.349, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogados OVIDIO PÉREZ PRADA y GLORIA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 23.148, respectivamente, quienes consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, y tres (3) anexos, en el cual efectuaron una transacción judicial en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana CARMEN ARELIS LOZADA, actúa debidamente asistida por el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241, y por otra parte el ciudadano ARENCIO ZERPA CONTRERAS, parte demandada, actúa debidamente asistido por la abogada GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.148. Por consiguiente, este Tribunal considera legítima y válida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, en el cual quedó demostrado que no se evidenció ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de las partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los_______________.Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




EMQ*Yamilette.-
Exp. Nº 29.191.-