REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
EXPEDIENTE No. 23.806
PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MORALES MENGINOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-41.233.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RAMÓN MONROY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.462.813.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES y MARIELA PARRA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.265 y 27.710, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS
El presente juicio se inicia por demanda incoada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS AUGUSTO MORALES, asistido por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, ya identificados, siendo su pretensión que el demandado ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONROY, ya identificado, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en resolver en contrato de comodato verbal y hacerle entrega del inmueble que le dio en comodato suficientemente descrito en el libelo, deshabitado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, de igual manera solicitó a este Juzgado ordenara al referido ciudadano se abstuviera de seguir cortando árboles y plantas y de construir en su propiedad hasta que el tribunal se pronuncie en la presente causa.-
Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que se haga.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada IVONNE FEO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.265, apoderada judicial de la parte actora y desistió de la acción interpuesta.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2005, este Juzgado se abstuvo de homologar el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto no se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante auto de esta misma fecha.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el catorce (14) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la acción y en fecha catorce (14) de marzo de 2005, este Juzgado se pronunció sobre dicha diligencia sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento al contenido de dicho auto; tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su libelo, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el catorce (14) de marzo de 2005, sin que la parte acora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MORALES MENGINOU.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/jAscanio
Exp N° 23.806
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