REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL J. DUBOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.879.508.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: AMENAIDA G. SARMIENTOS DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.182.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.841.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 12.481.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, por el ciudadano RAFAEL J. DUBOIS, ya identificado, asistido por el abogado ELEAZAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.510, en su carácter de parte actora, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana AMENAIDA G. SARMIENTOS DE BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.182, por Desalojo de Vivienda. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) En fecha 1° de febrero de 1992, cedí en arrendamiento un apartamento N° 106, ubicado en el décimo (10) piso del edificio Residencias Suzanne situado en l calle La Asunción, a la ciudadana AMENAIDA G. SARMIENTOS DE BUSTILLOS, ya identificada, es el caso que la arrendataria en la actualidad este adeudándole al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1993, los dos primeros meses fueron cancelados con los cheques Nros 38013628 y 38013629, de la cuenta corriente N° 036-120078250, contra el Banco Progreso, Agencia Palacio de Justicia Caracas, cuyos cheques fueron rechazados por “firma no registrada”, por esas razones es por la que ocurrió por ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demandó por desocupación del referido inmueble, fundamentado en el inciso “A”, del Artículo Primero sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, a la ciudadana AMENAIDA G, SARMIENTOS DE BUSTILLOS, para que convenga en desocupar el referido apartamento libre de personas y bienes así como pagarle los cánones insolutos antes indicados o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.-
Sustanciado el expediente conforme a la ley, el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 15 de junio de 1994, mediante el cual, declaró extemporánea la contestación realizada por al parte demandada, por tanto ese Juzgado no entró a considerar la validez o no de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demanda.
En fecha 22 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, apeló del auto dictado por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 28 de junio 1994, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1994, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 94-12481, y fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 10 de agosto de 1994, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que en el mismo año, el apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por Desalojo de Vivienda conoció el Juzgado del Municipio los Salias, presentó un informe fundamentando su recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo, permaneciendo inactiva la presente causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante el auto respectivo, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 10 de agosto de 1994. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 15 de junio de 1994, proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS SARMIENTO, en el juicio que por Desalojo de Vivienda ejerciera en su contra el ciudadano RAFAEL J. DUBOIS, asistido por el abogado ELEAZAR ORTIZ, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ.
EMQ/jAscanio
Exp. 94-12.481.-
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