REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FELICIA DOLORES TERÁN NUÑEZ, RAFAELA GUILLERMINA TERÁN NUÑEZ DE MARTINEZ, CARLOS JOSE TERÁN NUÑEZ y CARMEN ROSA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de las cédulas de identidad números V-1.292.852, V-2.582.571, V-2.587.900 y V-5.400.570, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.976.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ y CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.409.557 y V-6.405.273, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PACHECO, FLOR ELIZABETH COLMENARES y CRISTINA MIJARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.580, 26.258 y 32.235, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE: 15.802.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la Profesional del Derecho MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976 y titular de la cédula de identidad N° 4.287.933, actuando como apoderada de los ciudadanos FELICIA DOLORES TERÁN NUÑEZ, RAFAELA GUILLERMINA TERÁN NUÑEZ DE MARTINEZ, CARLOS JOSE TERÁN NUÑEZ y CARMEN ROSA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de las cédulas de identidad números V-1.292.852, V-2.582.571, V-2.587.900 y V-5.400.570, respectivamente, por medio de la cual interponen pretensión de tacha de instrumento público, atribuyéndose la cualidad de herederos de ROSA NUÑEZ TERÁN, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.286.632, siendo que la co-demandante CARMEN ROSA TERÁN hereda, por representación, a CARMEN RAMONA TERÁN NUÑEZ, hermana pre-muerta de los actores. En virtud de todo ello, los pre-nombrados actores se califican como herederos universales de su causante, conjuntamente con sus hermanos ANA SANTIAGA TERÁN NUÑEZ y JESUS MARIA TERÁN NUÑEZ, todos hijos de la ciudadana ROSA NUÑEZ TERÁN, quien adquirió en vida un inmueble constituido por un lote de terreno de secano que tiene una superficie aproximada de setecientos veintidós metros cuadrados (722 mts.2) y se encuentra ubicado en la Primera Calle de “La Acequia”, jurisdicción del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, en veintidós metros (22 mts) con la antigua Carretera Ocumare-Charallave; Sur: Que es su frente, en dieciséis metros (16 mts), con la Primera Calle de La Acequia. Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos propiedad de Gregorio González y Luisa Romero de González y Oeste: En veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son o fueron de Juan Zapata y en trece metros (13 mts.) con terreno propiedad de Marcelle Yaitonguay de Rodríguez, dando un total de treinta y ocho metros (38 mts.) por el Oeste, acreditándose la propiedad a la causante de los demandantes, según documento protocolizado en fecha 28 de Septiembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, bajo el N° 57, folios 297 vto. al 299 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.984. La ocupación del referido terreno por parte de la causante, se produjo desde hace más de treinta (30) años y allí vivió con su esposo y aún vive uno de sus hijos, dicho lote fue dividido en lote 1 y lote 2 y éste último lo cedió a uno de sus hijos -Carlos José- quien levantó a sus propias expensas unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, según se indica en el libelo de demanda. Llegada la oportunidad de la presentación de la Planilla de Declaración Sucesoral a los herederos, se evidenció que una parte del inmueble referido, constituida por trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2) y sus bienhechurías fueron presuntamente vendidas a los señores Celestino González y Beatriz Mercedes Romero Terán de González, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda, de fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el N° 11, folios 72 vto. al 74 vto. del Protocolo Primero, Tomo I Adicional II, a lo que al efectuar las investigaciones de rigor –según se aduce en el libelo- constataron la falsedad del referido documento, razón por la cual han ejercido la presente acción de tacha. Asimismo, fue promovida Prueba de Experticia (cotejo) para comparar la firma de la difunta que aparece en los documentos en cuestión, por lo que fue solicitado se oficiara al Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a tal fin y, asimismo, fue solicitado que se llevara a cabo inspección judicial sobre los libros y protocolos respectivos. En razón de todo ello, demandan los actores a CESAR CELESTINO GONZÁLEZ y BEATRIZ ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.409.557 y V-6.405.273, respectivamente, como aparentes compradores de un lote de terreno de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts.2), ubicado en la Primera Calle La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se indican ampliamente en el libelo, para que convengan o en su defecto sean condenados a declarar la tacha de falsedad del documento público cuyos datos se han identificado, así como en el pago de las costas y costos del proceso e igualmente, que se declare la nulidad de la Declaración Sucesoral N° 186. Fue igualmente peticionado se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se libraran los oficios a los órganos administrativos respectivos. Consta del folio 6 al 30 la consignación de los recaudos correspondientes.
En fecha 14 de Febrero de 1.996, se admitió la demanda intentada y el 15 de Febrero del mismo año, fue consignado el pago de los aranceles respectivos para que se procediera al libramiento de las compulsas, según auto de 29 de Febrero de 1.996 produciéndose posteriormente declinatoria al Tribunal del Municipio Lander del Estado Miranda.
Consta al folio 36, de fecha 3 de Julio de 1.996, el avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda.
El 4 de Julio de 1.996, la parte actora consignó recaudos y certificación de gravámenes.
Por auto de fecha 12 de Julio de 1.996, el Tribunal acordó el libramiento de la compulsa.
Por lo que respecta a las actuaciones de la citación, consta del folio 51 al 55 las gestiones correspondientes, siendo que el 19 de Septiembre de 1.996, los demandados y la parte actora, a través de diligencia, solicitaron la suspensión del proceso por veinte (20) días de Despacho, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.
En fecha 25 de Septiembre de 1.996, fue solicitada la entrega del original de la cédula de identidad de la causante de los actores.
Por escrito que va del folio 61 al 66, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino por daño moral.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 1.996, se produjo declinatoria a Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la cuantía establecida en la reconvención propuesta.
En fecha 18 de Febrero de 1.997, se produjo la consignación del instrumento poder conferido por los demandados.
El 11 de Marzo de 1.997, consta acta contentiva de la inhibición de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de Abril de 1.997.
Consta del folio 109 al 112, la designación de la nueva Juez y su avocamiento.
Por auto de fecha 14 de julio de 1.997, se produjo la admisión de la reconvención, así como la orden de la notificación para dar contestación a la misma. Consta del folio 126 al 130, las gestiones de notificación referida.
En fechas 13 de Agosto de 1.998 y 16 de Septiembre de 1.998, fueron agregados a los autos escritos contentivos de alegatos dirigidos a contestar la reconvención propuesta.
Por auto de 15 de Marzo de 1.999, se produjo la admisión de las pruebas y del folio 138 al 140 y 157 al 163, constan agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Insertos en los folios 176 al 286, todas las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio.
Riela en los folios 287 al 394, actuaciones relativas al avocamiento de nuevos Jueces y sus notificaciones.
Se evidencian actuaciones atinentes a incidencia conocida y decidida por el Juez Superior, con ocasión de apelación suscitada en etapa probatoria.
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 8 de Marzo de 2.000, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los demandados en la incidencia probatoria, de igual forma, ordenó al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la probanza de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Del folio 337 al 341, constan las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada de que se reponga la causa, y el alegato de rechazo ante tal pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de Diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada el 24 de Enero de 2.002.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.002, se produjo el avocamiento del Dr. Humberto Angrisano Silva y a raíz de pedimento de fecha 5 de Mayo de 2.003, se ordenó la notificación de las partes a través de cartel, con base en lo expuesto en el auto de 20 de Mayo de 2.003.
Asimismo, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró Comisión al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda para practicar notificación de la parte demandada, siendo que del folio 378 al 388, constan las resultas de las mismas.
Se consignó escrito de alegatos por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de 19 de Octubre de 2.004, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el acto de Informes, lo cual fue negado por el Tribunal.
Consta del folio 8 de la Segunda Pieza que al efecto se abrió, el avocamiento de quien suscribe y del folio 9 al 23, las gestiones correspondientes a la notificación de las partes.
Se dio apertura Cuaderno de Medidas en donde fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Asimismo consta en Cuadernos Separados, que fue sustanciado procedimiento de intimación de honorarios, en el cual se produjo decisión que quedó definitivamente firme y cuya ejecución fue ordenada, según se evidencia en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La presente pretensión de tacha, tal y como fue manifestado en el libelo, pretende enervar los efectos y la validez de un instrumento público que se presume fue otorgado en detrimento de los intereses de terceros con cualidad o legitimación para reclamar o hacer valer sus derechos sobre lo que constituye la negociación determinada en el referido documento público. Siendo así, la pretensión de marras se circunscribe a que los miembros de la Sucesión de ROSA TERÁN NUÑEZ obtengan un pronunciamiento de tacha de falsedad del documento que, presuntamente, su causante otorgó con los ciudadanos CESAR CELESTINO GONZÁLEZ y BEATRIZ ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ, quienes supuestamente celebraron una venta sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts.2), ubicado en la Primera Calle de “La Acequia”, jurisdicción del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, en veintidós metros (22 mts) con la antigua Carretera Ocumare-Charallave; Sur: Que es su frente, en dieciséis metros (16 mts), con la Primera Calle de La Acequia. Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos propiedad de de Gregorio González y Luisa Romero de González y Oeste: En veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son o fueron de Juan Zapata y en trece metros (13 mts.) con terreno propiedad de Marcelle Yaitonguay de Rodríguez, dando un total de treinta y ocho metros (38 mts.) por el Oeste, tal y como aparece del propio libelo de demanda.
Como consta de autos, una vez iniciado el juicio en cuestión y cumplidos los trámites de la citación de los demandados, se produjo la contestación de la demanda en la cual los demandados negaron, rechazaron y contradijeron todo lo dicho por la parte actora, además de reconvenir por daños y perjuicios.
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas y, por consiguiente, proceder a la evacuación de las referidas probanzas las cuales consistieron, por una parte, en instrumentos públicos, prueba de informes, inspección judicial, testimoniales y experticia grafotécnica por lo que respecta a la parte demandante y en lo atinente a la parte demandada, el mérito favorable de los autos, copia del libelo de demanda, prueba de testigos y posiciones juradas.
Luego de ello el Tribunal, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitió erróneamente la de testigos y la de posiciones juradas, circunstancia que se subsanó a través de una providencia dictada por separado (18/05/1.999), pero procedió a negar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, lo que obligó a la representación judicial de ésta última a que ejerciera el recurso de apelación respectivo en ese sentido.
Cumplido el trámite de la apelación, fueron remitidas las copias respectivas a la Alzada a los fines de conocer y decidir dicho recurso, lo cual hizo a través de decisión de fecha 8 de Marzo de 2.000 y en la cual declaró, entre otros puntos, Con Lugar la apelación que fue intentada por la parte demandada y que se dictara la providencia correspondiente sobre la prueba de posiciones juradas que debía ser admitida, pronunciamiento que se efectuó de la siguiente manera:
“Observa esta Alzada que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, en el juicio de tacha incoado por los ciudadanos Felicia Dolores Terán Núñez, Rafaela Guillermina Terán de Martínez, Carlos José Terán Núñez y Carmen Rosa Terán, contra los ciudadanos Beatriz Mercedes Romero Terán de González y Cesar Celestino González, al dictar el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada de la siguiente manera: (sic… omissis)
En cuanto al CAPITULO V del escrito de pruebas de la parte demandada, en cuanto a la citación de los ciudadanos FELICIA DOLORES TERÁN NUÑEZ, RAFAELA GUILLERMINA TERÁN DE MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ TERÁN NUÑEZ y CARMEN ROSA TERÁN NUÑEZ, para que absuelvan posiciones juradas, este Tribunal niega la admisión de tal probanza en virtud de que el demandado no manifestó estar dispuesto a ofrecer al Tribunal a absolverlas, recíprocamente, tal y como lo establece el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 1999, el apoderado de la parte demandada del anterior auto alegando que en su escrito de prueba, si manifestó la disposición de sus mandantes de absolver, recíprocamente, las posiciones juradas y en fecha 05 de Agosto del año 1.999 se le dio entrada en el Juzgado Superior al expediente, asignándole el número 99-3723.
…omissis…
Se puede leer en la copia certificada inserta en este Expediente en estudio, correspondiente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su CAPITULO V, titulado POSICIONES JURADAS, en el segundo párrafo de dicho Capítulo, lo siguiente: (sic…)
“De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mis representados están dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”
De manera que está claramente expuesta la voluntad de la parte demandada de absolver, recíprocamente, las posiciones juradas solicitadas a la parte actora, contrariamente a lo señalado en el auto de admisión del Tribunal a quo, arriba señalado y así se decide.
DECISION
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos, BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ y CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.409.557 y V-6.405.273 respectivamente, representados por el abogado MIGUEL ANGEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.580, consta el auto del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual negó la prueba de posiciones juradas propuesta por los demandados aquí apelantes y arriba identificados;
SEGUNDO.- Se ANULA el referido auto del Tribunal a quo, ya señalado, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve, por cuanto respecta a la negativa del Tribunal a quo de admitir la probanza de posiciones juradas solicitada por la parte demandada;
TERCERO.- Se ORDENA al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, admitir la probanza de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, aquí apelante, conforme al contenido del Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de esa parte demandada;…”
En esos términos, la Alzada Accidental resolvió la incidencia que le fue propuesta y remitidas como fueron las actas procesales a esta Instancia, no fue dictado pronunciamiento alguno con base en lo ordenado por la Alzada en su fallo, lo que generó que la representación judicial de la parte demandada solicitara en diversas ocasiones, la reposición de la causa, punto sobre el cual tampoco hubo decisión.
Siendo así, para situaciones como la suscitada en el presente expediente, la legislación adjetiva consagra institutos procesales que se implementan con la finalidad de resolver y subsanar fallas de su tipo, como es la nulidad y la reposición de la causa, previstas en los artículos 206 y 208 procesales, respectivamente. Dicen las normas:
“Artículo 206°
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208º
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).
En palabras del procesalista patrio Humberto Cuenca,
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72 de 29 de marzo del 2002, estableció:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
Vistas las consideraciones expuestas y con base en lo que consta en las actas procesales, este Tribunal observa:
Expuestos como han sido todos los argumentos de hecho, así como lo contenido en la decisión dictada por la Alzada Accidental y los criterios de doctrina y jurisprudencia que al respecto se han establecido, y por cuanto se ha determinado que en la oportunidad en la cual el A quo resolvió la admisión de las pruebas promovidas, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, tomando como base el argumento de que la parte no había manifestado su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones que le pudieran corresponder, lo que evidentemente si se produjo en autos, ya que –como bien lo estableció la Alzada en su fallo- si hubo manifestación por parte de la demandada –a través de su apoderado- de absolver las recíprocas, el Tribunal es del criterio que a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en contienda, y tomando como base la franca aplicación de los criterios casacionistas que resultan procedentes en cada caso, así como de lo dispuesto por el Tribunal Superior Accidental en su decisión de 8 de marzo de 2.000, que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo admita la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y así se decide.
Siendo así, resulta pertinente para esta Instancia declarar LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de mayo de 1.999 que negó la prueba de posiciones juradas señalada, así como de las actuaciones posteriores al mismo e igualmente, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la mencionada probanza, todo en acatamiento del fallo dictado por la Alzada Accidental tantas veces referido y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de mayo de 1.999 que negó la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos CESAR CELESTINO GONZÁLEZ y BEATRIZ ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ, ya identificados, así como de las actuaciones posteriores al mismo, por lo que igualmente se acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir la probanza de posiciones juradas promovida por la parte demandada ya identificada, conforme a lo dispuesto en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/jfc.-
Exp. Nº 15.802.-
|