REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.124.564 y 3.120.223, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.225.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.461.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE, PIETRO VACCARA SPINA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 22.588, 10.700 y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 24243
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El presente juicio se inicia por demanda incoada en fecha 16 de marzo de 2004, por el abogado JOSÉ A. MELÉNDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, contra el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, todos ampliamente identificados, mediante la cual pretende la restitución de un lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en el barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello con fundamento en los artículos 548 y 549 del Código Civil.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto fechado 1 de abril de 2004, emplazándose al demandado para que diera contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Cumplidas las formalidades de la citación, la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, ya identificada, consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas en el presente juicio, siendo emitido el pronunciamiento respectivo mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2005.
Previa notificación de las partes, el demandado a través de su representación judicial dio contestación a la demanda, negando los hechos constitutivos de la pretensión que hacen valer los demandantes en su escrito libelar. Adicionalmente, planteó reconvención contra los accionantes por accesión inmobiliaria.
Admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2005, la reconvención o mutua petición propuesta, procedió la representación judicial de los demandantes a dar contestación a la misma mediante escrito fechado 2 de junio de 2005.
En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo providenciados los escritos respectivos por auto fechado 8 de julio de 2005.
Por acta fechada 25 de agosto de 2005, se hizo constar que las partes debidamente representadas por sus respectivos apoderados judiciales, llegaron a una transacción, en la cual convienen en lo siguiente: “(…) PRIMERO: El ciudadano Pedro Martín Ibarra … se obliga a comprar y los ciudadanos Alicia Josefina Espinoza y Guillermo Ibarra, se obligan a vender el inmueble constituido por el lote de terreno y sus anexos suficientemente descritos en el punto 8,0 aparte II del informe pericial suscrito por los expertos, Arquitecto Felipe Rangel e Ingeniero Cesar Rodríguez, cursante al expediente y de fecha 25 de agosto de 2005 (…) SEGUNDO: El precio de compra pactado entre las partes es la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo) que el comprador Pedro Martín Ibarra se obliga a cancelar así: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a la firma del correspondiente documento de opción de compra, el cual será otorgado en horas de la mañana del día diecinueve (19) de septiembre de 2005, por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el resto, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público competente. TERCERO: el plazo de ejecución de la presente transacción es de setenta (70) días hábiles bancarios contados a partir de la firma de la opción correspondiente por ante (sic) la Notaría Pública; en el entendido que si vencido dicho lapso el comprador PEDRO MARTIN IBARRA, no cancelare la totalidad del precio adeudado, los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, le concederán una prórroga inmediata de quince (15) días continuos, en el cual deberá concretarse la operación de compra pero con un incremento de precio de venta de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), es decir, de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), como precio inicial de compra se incrementará a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). CUARTO: es convenido entre las partes que los gastos de derecho de frente del inmueble, los gastos por certificación de gravámenes y copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno, serán por cuenta de los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, así como los honorarios profesionales causados a favor del Dr. JOSÉ ALFREDO MELENDEZ PARUTA, sin que por los mismos puedan estos solicitar reintegro alguno al comprador PEDRO MARTÍN IBARRA. Igualmente, serán por cuenta de PEDRO MARTÍN IBARRA los gastos correspondientes a derechos de notaría, registro subalterno y honorarios profesionales causados a favor de la Dra. LOIDA GARCÍA. QUINTO: asimismo ha sido pactado entre las partes que en caso de que el comprador PEDRO MARTÍN IBARRA, no cancelare al vencimiento de la última prórroga a los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, el monto final aquí establecido como precio de venta, los vendedores se obligan a cancelar al precitado PEDRO MARTÍN IBARRA, la suma e (sic) VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) como precio definitivo de compra por la casa que actualmente existe sobre el lote de terreno cuya reivindicación es el objeto de este juicio, suma ésta que deberá ser cancelada en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles bancarios, contados a partir del día inmediato siguiente al vencimiento del plazo de prórroga establecido en la cláusula anterior…SEPTIMO: ha sido pactado entre las partes que en caso de incumplimiento por ambas partes se procederá a través de la fórmula de publicación de un solo cartel de remate a la venta pública de la casa y el terreno identificado e (sic) el informe pericial de fecha 25 de agosto de 2005, ya mencionado en la cláusula primera, siendo el precio definitivo de dicha subasta el monto total de tal peritaje más su ajuste por inflación a la fecha de la subasta, ajuste éste que será realizado por este mismo tribunal, sin necesidad de experticia complementaria, de cuyo resultado procederá a hacerse entrega a cada una de las partes de los montos correspondientes sin ningún tipo de descuentos…”
En fecha 4 de octubre de 2005, este Juzgado dictó sentencia en la cual declara homologada la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes y consecuentemente, se le atribuyó carácter de cosa juzgada.
Mediante diligencia fechada 3 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora manifestó que el accionado, supuestamente, incumplió lo pactado en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada el 25 de agosto de 2005, siendo en su decir la prueba de tal incumplimiento la celebración extemporánea con sus poderdantes del contrato preparatorio de opción de compra sobre el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual requiere la ejecución de lo pactado en la cláusula quinta contenida en el referido medio de autocomposición procesal.
En fecha 22 de mayo de 2006, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en diligencia fechada 16 de junio de 2006, solicitó la ejecución forzosa de lo pactado en la cláusula quinta de la precitada transacción.
La parte demandada en diligencia fechada 22 de junio de 2006, alegando que ha sido la parte actora la que ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues el 7 de octubre de 2005 sólo entregó a sus mandantes una pequeña parte de los recaudos exigidos para poder tramitar el crédito obligándose a suministrar los restantes el día 17 de ese mismo mes y año, cosa que en su decir no ocurrió, razón por la cual solicita la ejecución de la cláusula cuarta del escrito de opción.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal providenció el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionada, mientras que el consignado por la parte demandante fue proveído el 20 de septiembre de 2006.
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada, este Tribunal procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
III. MOTIVA
Tramitada como fue la incidencia planteada en el presente juicio, en fase de ejecución, procede este Juzgado al examen de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DURANTE
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
DOCUMENTALES:
1) Original de documento privado simple con membrete que dice “José A. Meléndez Paruta, Abogado U.C.V”, titulado “ACTA DE ENTREGA” y fechado 04 de octubre de 2005, en el cual se hace constar que la ciudadana NELLY YANET ESPINOZA DE MARTÍN, hizo entrega de los siguientes instrumentos: a) fotocopia de cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO IBARRA, No. V-3.124.564, b) fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, No. V-3.120.223 y c) copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en el Barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
2) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 04, de fecha 16 de julio de 1979, mediante el cual le es dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Guillermo Ibarra, titular de la cédula de identidad No. 3.124.564, un lote de terreno con una superficie aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Santa Eulalia antes llamado Pueblo Nuevo y situado al fondo de la casa No. 61 con frente a la Calle Santa Eulalia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática de documento privado simple con membrete que dice “José A. Meléndez Paruta, Abogado U.C.V”, titulado “ACTA DE ENTREGA” y fechado 17 de noviembre de 2005, en el cual se hace constar que el ciudadano PEDRO MANUAL MARTÍN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 6.461.249, hizo entrega de las documentales que se describen a continuación: a) fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA, No. V-3.124.564 y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, No. V-3.120.223, b) Original de la Certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en el Barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”, c) copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2002. d) Original del Plano de Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo FRANKLIN VARGAS en noviembre de 2005. De igual forma, expresa que: “(…) Nos comprometemos a entregar la Solvencia de derecho de frente en los próximos días del 21 al 25 del mes de noviembre de 2005”. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible conforme a las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien admite la reproducción como medio de prueba, específicamente determina que debe tratarse de un documento público o privado reconocido, pero no así de un documento privado simple.
4) Copia fotostática de Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, la cual corresponde al lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en el Barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Original de documento privado simple con membrete que dice “José A. Meléndez Paruta, Abogado U.C.V”, titulado “ACTA DE ENTREGA” y fechado 25 de abril de 2006, en el cual se hace constar que el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 6.461.249, hizo entrega de las documentales que se describen a continuación: a) Copia fotostática de la solicitud de Solvencia de Inmuebles Urbanos, b) Copia fotostática de recibo de pago por intereses de mora sobre Inmuebles Urbanos, c) Copia fotostática de la Solvencia de Inmuebles Urbanos, del terreno propiedad del ciudadano GUILLERMO IBARRA, ubicada en el Barrio Santa Eulalia, antes llamado Pueblo Nuevo, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
6) Original de contrato de opción de venta suscrito por una parte por los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.564 y V-3.120.223, respectivamente y por la otra, el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, portador de la cédula de identidad No. 6.461.249, los primeros de los nombrados en su condición de vendedores y el último como comprador, por el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en la Calle Principal de Santa Eulalia, de esta ciudad de Los Teques, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el No. 41, tomo 137 de los libros respectivos. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7) Original de documento fechado 7 de octubre de 2005, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Nosotros Pedro Martín Ibarra y Nelly de Martín, declaramos que recibimos de los Sres. Guillermo Ibarra y Alicia Espinoza los siguientes documentos: 1º RIF y NIT de GUILLERMO IBARRA, 2º RIF y NIT de ALICIA ESPINOZA, 3º Copia certificada documento de propiedad, quedando pendiente por entregar para el día 17 de octubre de 2005 los documentos restantes mencionados en la opción de compra…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 eiusdem.
8) Acuse de recibo de telegrama con sello húmedo estampado por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 15 de noviembre de 2005. En relación a este instrumento, el artículo 1375 del Código de Civil prevé que: “(…) El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha de telegrama establece, hasta prueba de los contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria al acuse mencionado, toda vez que se desconoce el contenido del telegrama, lo que resultaba necesario a los fines de establecer la congruencia del medio de prueba con los hechos controvertidos y así se establece.
9) Duplicado de comprobante de depósito correspondiente a BANESCO BANCO UNIVERSAL y copia fotostática de planilla denominada “Relación de Aportes de Empleados. Este Tribunal aplicando el sistema de la sana crítica aprecia plenamente dicha probanza, toda vez que en fecha 5 de octubre de 2006, se recibió de la entidad bancaria antes mencionada comunicación en la cual hacen constar que “(…) el ciudadano Pedro Manuel Martín Ibarra, C.I. V-6.461.249, aparece registrado en nuestros archivos como titular de la del (sic) contrato de Ahorro Habitacional No. 010025924. El cual, mantiene un Status activa con saldo de Bs. 690.000,oo…”
10) Original de documento privado simple con membrete que dice “José A. Meléndez Paruta, Abogado U.C.V”, titulado “ACTA DE ENTREGA” y fechado 17 de noviembre de 2005, en el cual se hace constar que el ciudadano PEDRO MANUEL MARTÍN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. 6.461.249, hizo entrega de las documentales que se describen a continuación: a) fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA, No. V-3.124.564 y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, No. V-3.120.223, b) Original de la Certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 63, ubicado en el Barrio Santa Eulalia antes llamado “Pueblo Nuevo”, c) copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2002. d) Original del Plano de Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo FRANKLIN VARGAS en noviembre de 2005. De igual forma, expresa que: “(…) Nos comprometemos a entregar la Solvencia de derecho de frente en los próximos días del 21 al 25 del mes de noviembre de 2005”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”. (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la controversia que nos ocupa fue resuelta por las partes, a través de un medio de autocomposición procesal, según consta al folio 195 de la primera pieza, siendo debidamente homologado por este Juzgado, en los mismos términos pactados. En tal virtud, en la transacción en referencia los sujetos procesales involucrados en el presente juicio se comprometen a suscribir un contrato de opción de compra en fecha 19 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oportunidad en la cual el ciudadano PEDRO MARTÍN IBARRA, plenamente identificado, debía entregar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mientras que los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, ya identificados, debían suministrar al prenombrado ciudadano la certificación de gravámenes, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, RIF y NIT personal, fotocopia de la cédula de identidad y cualesquiera otros recaudos que resultaren indispensables a los fines de la tramitación del crédito bancario que requiere el comprador para concretar el pago del precio de compra del inmueble, todo lo cual se desprende de las Cláusulas Segunda y Sexta de la transacción en referencia, contenida en acta levantada por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2005.
Tales estipulaciones se consideran incumplidas por ambas partes, toda vez que el contrato de opción de compra no es suscrito por éstas en la oportunidad acordada en la transacción judicial, esto es el 19 de septiembre de 2005, sino el 7 de octubre de 2005, desconociéndose la razón por la cual no se otorgó en la fecha pactada, pues ningún medio de prueba fue promovido por las partes para determinar la causa que justificó el otorgamiento tardío y menos aún, para atribuir responsabilidad a alguna de las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado considera que la inejecución de lo acordado sobre este particular se debe a ambas partes y así se resuelve.
De igual forma, encuentra este Juzgado que las documentales a que se refiere la transacción y que debían ser entregadas por los accionantes al accionado no fueron suministradas en su totalidad por aquéllos, tal y como se desprende de documento de esa misma fecha, de cuyo contenido se desprende que el demandado recibió RIF y NIT de los ciudadanos Guillermo Ibarra y Alicia Espinoza, ya identificados, así como copia certificada de documento de propiedad, reconociendo los demandantes en dicho instrumento que el resto de los documentos serían entregados, supuestamente, el 17 de octubre de 2005, pero lo cierto es que la última entrega de recaudos se produjo el 25 de abril de 2006, todo lo cual se evidencia de documento privado simple titulado ACTA DE ENTREGA, el cual al no ser impugnado ha sido apreciado en este mismo fallo y así se establece.
Por tales consideraciones y en estricta observancia a lo acordado por las partes en la transacción en referencia, resulta aplicable lo estipulado en la Cláusula Séptima, según la cual: “(…) ha sido pactado entre las partes que en caso de incumplimiento por parte de ambas partes se procederá a través de la fórmula de publicación de un solo cartel de remate a la venta pública de la casa y el terreno identificado en el informe pericial de fecha 25 de agosto de 2005, ya mencionado en la cláusula primera, siendo el precio definitivo de dicha subasta el monto total de tal peritaje...”, con la salvedad que lo previsto en dicha cláusula respecto al ajuste de tal peritaje a causa de la inflación resulta inejecutable, toda vez que su cálculo fue supeditado a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, toda vez que dichos sujetos procesales acordaron que tal ajuste se hiciera “a la fecha de la subasta”, hecho que se desconoce cuando acaecerá y así se decide.
A este respecto, este Juzgado considera oportuno citar el criterio que el máximo Tribunal de la República ha establecido con relación a la indeterminación objetiva, el cual si bien ha sido concebido en materia de la experticia complementaria del fallo resulta aplicable a la causa que nos ocupa, toda vez que el ajuste por inflación ha sido sometido a un acontecimiento cuya ocurrencia es de incierta determinación:
“ (…) la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación” (Sentencia, SCC, 13 de julio de 2000, reiterada en Sentencia, SCC del 21 de julio de 2005)
“(…) la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10/1993, fecha en que fue presentada la demanda hasta el pago definitivo de la acreencia (…) Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa…” (Sentencia SCC, 05 de Abril de 2001, reiterada en Sentencia del SCC, del 21/07/2005)
“(…) observa la Sala que el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, como lo es la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que preceden concluye la Sala que la sentencia del Ad quem se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, pues no define expresamente el objeto sobre el que recae la decisión, infringiendo así lo establecido en el Ord. 6º del Artículo 243 del C.P.C., norma de orden público…” (Sentencia, SCC, 25 de Octubre de 2005)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado desestima lo expuesto por las partes, en cuanto atribuyen a su adversario el incumplimiento de la transacción, cuando la inejecución de la misma se debe a la conducta desplegada por ambos sujetos procesales, por lo que debe aplicarse por vía de consecuencia lo estipulado en la Cláusula Séptima de la transacción judicial en referencia, con salvedad aquí efectuada y así se resuelve.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido desestimar lo expuesto por las partes, en cuanto a que atribuyen a su adversario el incumplimiento de la transacción, cuando la inejecución de la misma se debe a la conducta desplegada por ambos sujetos procesales, por lo que debe aplicarse por vía de consecuencia lo estipulado en la Cláusula Séptima de la transacción judicial en referencia, con la salvedad efectuada en la parte motiva de este mismo fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 24.243
EMQ/BD
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