REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: AURA VERÓNICA BELLO DE LÓPEZ, HECTOR ENRIQUE BELLO OROPEZA y ARACELIS BELLO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los demás, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 4.842.822, 5.453.292 y 5.453.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, FRANCISCO DUARTE y VICTOR DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 50.069, 7.306 y 105.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y PEDRO RONDÓN PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39100 y 36.261, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2002, por los ciudadanos AURA VERÓNICA BELLO DE LÓPEZ, HECTOR ENRIQUE BELLO OROPEZA y ARACELIS BELLO OROPEZA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671 y 7.036, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el Juzgado antes mencionado dictó auto de fecha 11 de marzo de 2002, por el cual admite la demanda y emplaza a la accionada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de junio de 2002, se libró la compulsa respectiva.
Gestionada la citación personal de la demandada por el Alguacil de ese Tribunal, quedó citada en fecha 26 de julio de 2002.
Por diligencia fecha 21 de octubre de 2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2002, las partes en el presente juicio consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 25 de octubre de 2002 y providenciados por actuación fechada 31 de octubre de 2002.
Mediante auto fechado 26 de noviembre de 2002, el Tribunal que venía conociendo de la causa agrega a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
Por auto fechado 6 de Diciembre de 2002, fue negada la admisión de las pruebas en referencia, actuación que fue recurrida por la parte accionante, siendo oído el recurso por auto de fecha 7 de enero de 2003.
Consta al folio 221 y siguientes, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fechado 6 de diciembre de 2002, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial y consecuentemente, ordenó al A quo que emitiera el pronunciamiento respectivo.
En fecha 07 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante.
Por diligencia fechada 14 de agosto de 2003, la parte actora requiere la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, petición que fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2003.
Según acta de fecha 17 de noviembre de 2003, se verificó la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante.
Con posterioridad a esa fecha constan diligencias requiriendo se dicte sentencia en la presente causa y autos por los cuales se avocan al conocimiento de la misma los distintos jueces designados a ese Juzgado, hasta que en fecha 22 de octubre de 2007, se avoca el abogado HÉCTOR DEL V. CENTENO G., quien se inhibió de conocer de la controversia que nos ocupa el 22 de julio de 2009.
En fecha 07 de agosto de 2009, se le dio entrada a la causa mediante auto, se avoca quien suscribe al conocimiento de la misma y se ordena la notificación de las partes, a los fines previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal instó a las partes, con fundamento en el Artículo 14 de nuestra Ley Civil Adjetiva, para que se dieran por notificadas del avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, a los fines de que comenzara a correr el lapso a que se contrae el artículo 90 eiusdem y en caso, de no existir causal alguna que afecte la capacidad subjetiva de quien suscribe para decidir la presente causa, proceder a ello conforme a las previsiones de ley.
Cumplidas las notificaciones respectivas, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 1 y 6 de octubre del presente año y vencido como se encuentra el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere ejercicio del derecho a que se contrae la disposición en referencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
De igual forma, nuestra Ley Adjetiva Civil prevé:
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 11 de marzo de 2002 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Establecido lo anterior, podemos concluir que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal es de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, de allí que resulte necesario para evitar su decreto que el actor ejecute alguna de las cargas que le impone la ley para la práctica de la citación y así evitar que se produzca la perención
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende que en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 11 de marzo de 2002, la parte accionante debía cumplir con las obligaciones tendentes a gestionar la citación de la parte demandada para lo cual disponía de treinta (30) días contados a partir de la referida admisión de la demanda, no obstante ello, después de esa oportunidad no consta actuación alguna de la parte actora y no es sino tres (3) meses después de la admisión que consta nota de secretaría librando la compulsa para gestionar citación de la parte demandada, observándose así absoluta inactividad de la parte demandante por ese lapso, el cual supera el previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EMQ/BDM.-
Exp. No. 29118.-
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