REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: IRIS MARINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.081.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.596.
PARTE ACCIONADA: DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.746.320.
DEFENSOR JUDICIAL DEL ACCIONADO: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE:28.265.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente acción, recibiéndose escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto del año 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana IRIS MARINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.081.923, debidamente asistida por el profesional del Derecho Adolfredo José Carrillo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, IRIS MARINA FERNÁNDEZ… En fecha Veinticuatro de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro contraje Matrimonio Civil con DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA… ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… habiendo fijando(sic) el domicilio conyugal en la Urbanización “Ruiz Pineda”, zona 1, casa Nº 3, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, durante el lapso de Diez (10 )años aproximadamente, todo transcurrió en completa armonía, pero a partir de diciembre del año 1994, luego de variadas discusiones por parte de ambos, el prenombrado cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y hasta la fecha de los corrientes no se tiene la menor idea de su domicilio, pues no he vuelto a tener con él comunicación de ninguna clase. He de hacer notar que durante el período que convivimos procreamos una (1) hija DIOMARIS DEL CARMEN quien naciera el Veintisiete de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda… Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra y se subsume de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario. Petitorio: En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual será probada en su oportunidad legal, demando formalmente en este acto al ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, ya identificado por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo…”

Consignados los recaudos señalados por la actora, se admitió la demanda por auto de fecha 13 de octubre del año 2008, emplazándose a las partes a comparecer para el primer acto conciliatorio, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya boleta de notificación fue consignada a los autos debidamente cumplida.(F. 12)
En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece la accionante debidamente asistida por el profesional del derecho Adolfredo Carrillo, quien suscribio diligencia mediante la cual solicitó se librará comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el objeto de que fuera practicada la citación del accionado, consignando asimismo, poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado en ejercicio para que la representase en el presente juicio. (F. 15)
En fecha 16 de enero de 2009, se libró exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, designándose a la parte actora como correo especial para darle cumplimiento al mismo, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 25 de junio de 2009, y de las cuales se desprenden que habiendo sido imposible la ubicación del accionado, a requerimiento de la parte actora se libró cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, en fecha 10 de mayo de 2009 y 07 de mayo de 2009 respectivamente, tal como se evidencia de los folios n° 27 y 28 del presente expediente.
En tal sentido, siendo que el accionado no compareció a darse por citado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a solicitud de la parte actora, y en aras de garantizar el derecho a la defensa este Tribunal le designó al accionado como defensor judicial, al Profesional del Derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, quien previa notificación comparece ante este Despacho manifestando su aceptación al cargo propuesto, en consecuencia, fue librada la respectiva citación y compulsa quedando debidamente citado en autos en fecha 19 de enero de 2010.(F.41)
En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, ni del accionado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.(F.43)
En fecha 23 de abril de 2010, anunciado el segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, comparece la accionante debidamente acompañada por su apoderado judicial, dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, ni del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda en toda y cada una de sus partes.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda a las 11:00 a.m. (F. 44)
En tal sentido, en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece por una parte la ciudadana IRIS MARINA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial, y por otra parte comparece el profesional del derecho JUAN COLMENARES TORREALBA, en su carácter de Defensor Ad Litem, consignando a los efectos escrito de contestación en los siguientes términos:
“…procediendo con el carácter de Defensor Ad Litem, designado en este asunto, para representar judicialmente a DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA… por cuanto no fue posible lograr la ubicación de la demandada por medio de la comunicación telegráfica, tal y como acredito en ésta oportunidad, no dispongo de hechos que puedan oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento, niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora IRIS MARINA FERNÁNDEZ. De esta manera, refuto los planteamientos expuesto por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal…”.(F. 47-48)

Posteriormente, agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, se dictó auto en fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual se admitieron las documentales y testimoniales promovidas, librándose a cuyos efectos comisión al Juzgado de Municipio de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas(F.54)
Recibidas como fueron las resultas del referido exhorto, se ordenó agregarlas a los autos en fecha 09 de agosto de 2010. (F.61)
En tal virtud, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La acción respecto de la cual versa la controversia en el presente juicio, se refiere al Abandono voluntario del cónyuge del hogar en común con la accionante, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:
“… a partir de diciembre del año 1994, luego de variadas discusiones por parte de ambos, el prenombrado cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y hasta la fecha de los corrientes no se tiene la menor idea de su domicilio, pues no he vuelto a tener con él comunicación de ninguna clase… Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra y se subsume de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario…demando formalmente en este acto al ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, ya identificado por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo…”

En relación a los alegatos de la parte actora, el Defensor Judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
“… por cuanto no fue posible lograr la ubicación de la demandada por medio de la comunicación telegráfica, tal y como acredito en ésta oportunidad, no dispongo de hechos que puedan oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento, niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora IRIS MARINA FERNÁNDEZ. De esta manera, refuto los planteamientos expuesto por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal…”

En consideración de ello, esta Juzgadora estima que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora debe probar sus alegatos, por lo que se toman en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en relación a la causal de Abandono voluntario el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Bajo tales premisas, en el caso marras resulta necesario determinar si el accionado incurrió en la causal de Abandono voluntario del hogar en común establecido con la accionante, que se le atribuye, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal analizar exhaustivamente los medios de pruebas promovidos por la actora, las cuales se detallan en la siguiente forma:.
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRIS MARINA FERNÁNDEZ y DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el número 59, de fecha 24 de febrero de 1984, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, el cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Declaración testimonial de la ciudadana CANDIDA ELENA FLORES SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad nº V-6.865.914, quien afirmó de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos Iris Marina Fernández y Diógenes Páez, desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges estuvieron domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda Zona 1, casa nº 3, Guarenas; que el ciudadano Diógenes Páez, se ausentó del hogar común desde hace aproximadamente 16 años; ésta testigo hábil presencial y conteste que no fue repreguntada por la contraparte, se estima con el valor de plena prueba bajo el sistema de sana crítica, toda vez que analizada su deposición se observa concordante entre sí en relación a los hechos señalados por la accionante, no habiendo incurrido ésta en contradicciones en sus respuestas, deponiendo sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento, surgiendo idónea para probar que el ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, desde hace aproximadamente 16 años se ausentó del hogar en común, sin que éste hubiere regresado. y así se establece.
3) Declaración testimonial de la ciudadana MARLENES VARGAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad nº V-14.494.805, quien afirmó de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos Iris Marina Fernández y Diógenes Páez, desde hace tiempo de vista, trato y comunicación; saber que los cónyuges estuvieron domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda Zona 1, casa nº 3, Guarenas; que el ciudadano Diógenes Páez, se ausentó del hogar común desde hace aproximadamente 16 años; ésta testigo hábil presencial y conteste que no fue repreguntada por la contraparte, se estima con el valor de plena prueba bajo el sistema de sana critica, toda vez que analizada su deposición se observa concordante entre si, en relación a los hechos señalados por la accionante, no habiendo incurrido ésta en contradicciones en sus respuestas, deponiendo sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento, surgiendo idónea para probar que el ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, desde hace aproximadamente 16 años se ausentó del hogar en común, sin que éste hubiere regresado, y así se establece.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio n° 59, de fecha 24 de febrero de 1984, levantada ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, documental ésta que no fue impugnada por la contraria, por lo que merece ser preciada en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega.
En el presente caso la accionante alegó específicamente el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, afirmación esta que fue corroborada a través de las testimoniales rendidas por las ciudadanas CANDIDA FLORES y MARLENES VARGAS, cuyas declaraciones fueron apreciadas por esta Juzgadora al considerar que son idóneas para dar por probada la causal invocada por la parte demandante, puesto que al señalar la actora que su cónyuge se ausentó del hogar conyugal sin que haya regresado a éste, se entiende que ha dejado de cumplir con los deberes conyugales que el matrimonio le impone para con su cónyuge, de tal manera, que al apreciar ambas testimoniales en forma conjunta surge plena prueba para demostrar que, desde hace aproximadamente 16 años, el ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, se ausentó del hogar conyugal, asimismo, siendo que le fue designado al referido ciudadano Defensor Ad Litem para que ejerciera su representación judicial en el presente juicio, sin que éste trajera a los autos probanza alguna que desvirtuara la afirmación de hecho efectuada por la parte actora respecto del abandono del hogar conyugal por parte del accionado, es motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana IRIS MARINA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, por haber quedado probada la causal de abandono voluntario, prevista en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana IRIS MARINA FERNÁNDEZ, en contra de el ciudadano DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos IRIS MARINA FERNÁNDEZ y DIÓGENES JESÚS PÁEZ MATA, contraído en fecha 24 de febrero de 1.984, por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta nº 59.
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ.
EMQ/BD/mynt.-
Expte. 28.265