REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.824.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: AIDA DEL ROSARIO LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.930.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.466

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2010, por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.824, debidamente asistida por las abogadas ALIBERTH BELLO GÓMEZ y YAMILETH TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.561 y 92.716, respectivamente, en contra de la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.930, alegando que desde el mes de junio de 2004, se encuentra en condición de arrendataria de la ciudadana Aída Del Rosario Lira, ya identificada, en un anexo ubicado en la parte alta de la casa sin número en el Sector Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora y que en la referida vivienda habita con sus hijas y sus nietas.
Continúa alegando que la arrendadora del inmueble en fecha 15 de agosto de 2010, le quitó los servicios de agua y de luz al referido inmueble, a su decir con el fin de que desocupen el inmueble sin hacer uso de los mecanismos legales, razones por las que acudió ante este Tribunal a los fines de que le fueran restituidos sus derechos aparentemente vulnerados, consistente en que se le colocara nuevamente los servicios de luz y de agua en el inmueble que dice fueron suspendidos por la querellada Aída Del Rosario Lira.
En fecha 06 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo constitucional, acordando remitir el mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2010, admitiéndose por auto dictado en la referida fecha en el cual se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.-
En fecha 10 de septiembre de 2010, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día viernes 17 de septiembre de los corrientes a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron ambas partes asistidos de abogado, dejándose constancia que no compareció la representación fiscal. En dicho acto, el presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el acta que da origen a las presentes actuaciones y del mismo modo aseveró que hasta la presente fecha no cuenta con los servicios de luz eléctrica y de agua en el inmueble señalado en el escrito libelar, considerando vulnerado su derecho constitucional a la defensa así como la garantía del debido proceso; asimismo, ratificó la promoción de las pruebas señaladas en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, a saber, inspección judicial y posiciones juradas, manifestando la voluntad de la querellante de absolver las recíprocas; por su parte el abogado asistente de la presunta agraviante rechazó, negó y contradijo los hechos denunciados por la presunta agraviada, impugnando los exámenes médicos consignados con la solicitud y de igual manera, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos en el cual promovió pruebas de informes e inspección judicial, razones por las cuales se difirió la continuación de la audiencia para el día viernes 24 del mismo mes y año a las 09:00 de la mañana y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido se libraron los oficios respectivos.-
Consta en actas levantadas en fecha 17 de septiembre de 2010, que se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte querellante así como las recíprocas absueltas por la querellada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para llevar la evacuación de la inspección judicial promovida por las partes se efectuó la misma y en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante diligencia el práctico designado consignó las imágenes fotográficas con su respectivo negativo.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010se agregó a los autos respuesta del oficio que le fuera librado a Hidrocapital.-
En fecha 24 de septiembre de 2010, se continuó la celebración de la audiencia oral y pública a la que nuevamente acudieron las partes asistidas de abogado, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el presente amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria a las documentales aportadas por estas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copias certificadas correspondientes al expediente Nº 0785-09, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales cursan desde el folio 10 al 114, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
2° Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente procedimiento, en fecha 13 de enero de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
Inspección Judicial:
Evacuada por este Juzgado en el inmueble objeto de presente procedimiento ubicado en el Sector Matica Abajo, Callejón Ezequiel Zamora, anexo Nº 156-1, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
Posiciones Juradas:
Evacuadas en fecha 17 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 17 de septiembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada en la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, promovidas por la querellante JANETTE LANDA DE ARRIECHE, contra la presunta agraviante ciudadana AIDA LIRA RODRÍGUEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte querellada, ciudadana AIDA LIRA RODRÍGUEZ, absolvente de las posiciones juradas promovidas por la querellante. Compareció la ciudadana AIDA LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada Matica Abajo calle Ezequiel Zamora, al final, casa 156-1, de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-4.43.930, en su carácter de parte querellada, asistida por los abogados en ejercicio PIERO AFFRUNTI GARCÍA y MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 123.104 y 140.299, respectivamente, y la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.456.824, en su carácter de parte querellante, junto con su abogada asistente, abogada YAMILETH TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.716. En este estado se deja expresa constancia que la parte absolvente se encuentra debidamente juramentada. En este estado la abogada asistente de la parte querellante pasa a formular las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto que la señora Janette Landa habita el inmueble desde enero del 2004 en calidad de arrendataria?. RESPONDIÓ: “Si es cierto”. SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que cuando le alquilo el inmueble a la señora Janette Landa, le indicó que la luz de ese anexo estaba desde el medidor de su casa en virtud que el que estaba allí se había dañado. RESPONDIÓ: “Estaba de la casa mía”. TERCERA: Diga la absolvente si es cierto que usted le indicaba a la señora Janette Landa el monto a cancelar por concepto de luz, hasta hace un año aproximadamente en que en forma unilateral usted dejó de suministrarle el servicio de luz. RESPONDIÓ: “Si yo le enseñaba el recibo para pagarlo mitad y mitad, bueno sabe que hace un año el medidor se quemo entonces la gente de la luz fueron a la casa cambiaron el medidor y dijeron que no podía poner luz en esa casa porque no era conveniente porque si no me iban a culpar a mi, porque hizo un chispazo y se reventó y le cambiaron el medidor”. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que usted no permitió que la compañía de electricidad finalizara la instalación del servicio eléctrico solicitado por la señora Janette Landa en virtud de la negativa de su parte de seguir suministrándole el servicio. RESPONDIÓ: “Mira eso es una unas casas que están, y por la compañía de luz no pueden pasar la luz por las otras casas y la primera casa que esta es la de mi hermana y mi hermana es la que no accedió a que pasaran la luz por encima de su casa”. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que a pesar de tener conocimiento y haber impedido que la compañía de electricidad instalara el servicio eléctrico a la señora Janette Landa, usted tampoco le suministra el servicio como lo venia haciendo desde el inicio de la relación arrendaticia. RESPONDIÓ: “Mira la luz de ella esta pegada de la casa matriz de la otra casa de abajo, ella tiene luz de la casa de abajo”. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que usted desconecta y conecta el cable que suministra la luz a la señora Janette Landa. RESPONDIÓ: “No”. SÉPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que EL SEÑOR Ramón Lira su hermano, que habita en una de los anexos de la misma casa, le ha suministrado en varias ocasiones agua y luz a la señora Janette Landa en virtud de la negativa de su parte de no darle estos servicios. RESPONDIÓ: “Si se la pone y yo también se la pongo, ella tiene su agua a ella no se le ha quitado”. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que las tuberías de agua que suministran a los diferentes anexos tienen llaves de paso para abrir y cerrar el suministro. RESPONDIÓ: “Si tienen llaves de paso porque es que en la casa se esta filtrando, y tiene que haber porque si no se va el agua”. NOVENA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted manipula a libre disposición la llave de paso que suministra el agua al anexo que habita la señora Janette Landa. RESPONDIÓ: “No”. DÉCIMA: Diga la absolvente si es cierto que la única persona que manipula las llaves de paso de las tuberías de agua de la casa a la cual habita con sus respectivos anexos es usted. RESPONDIÓ: “No mira la casa mía es aparte y la casa de mi mamá es otro terreno, yo no la manipulo, por que por ejemplo mi casa no es anexa a esa casa el agua es lo único que tengo de ese terreno porque ese viene de arriba de la toma, yo no tengo ni tanque ni nada de eso”. Cesaron las preguntas.”
“En el día de hoy, 17 de septiembre de 2010, siendo las 11:28 a.m., oportunidad fijada en la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, promovidas por la querellante JANETTE LANDA DE ARRIECHE, contra la presunta agraviante ciudadana AIDA LIRA RODRÍGUEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte querellante, ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, absolvente reciproca de las posiciones juradas promovidas por su parte. Compareció la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada Final de la calle Ezequiel Zamora, casa 156-1, Matica Abajo, de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-6.456.824, en su carácter de parte querellante, asistida por la abogada YAMILETH TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.716, e igualmente estuvo presente la querellada, ciudadana AIDA LIRA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio PIERO AFFRUNTI GARCÍA y MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 123.104 y 140.299, respectivamente,. En este estado se deja expresa constancia que la parte se encuentra debidamente juramentada. En este estado los abogados asistentes de parte querellada pasan a formular las reciprocas de las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto, que es arrendataria del inmueble N° 156-1. RESPONDIÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto que su persona es arrendataria del inmueble desde la fecha 19 de enero el año 2004 y si firmó contrato escrito en fecha 1° de noviembre de 2008. RESPONDIÓ: “Si yo empecé a vivir en esa casa como arrendataria desde enero de 2004, porque ella me enseño un contrato pero no fue certificado ante una notaria y en el 2008 si firme un contrato escrito ante una notaria”. TERCERA: Diga la absolvente si es cierto que en el día de hoy tiene usted los servicios de agua y luz en el inmueble objeto del arrendamiento. RESPONDIÓ: “No”. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que se dañó el medidor de luz. En este estado la abogada asistente hace oposición a la pregunta argumentando que su clienta no es técnico electricista para conocer si el medidor esta dañado o no. En este estado el abogado asistente de la parte querellada ante la oposición formulada, desiste de la pregunta y en este sentido formula la siguiente. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que esta dañado el medidor de luz. En este estado la abogada asistente hace nuevamente oposición a la pregunta argumentando que su clienta no es técnico electricista para conocer por si misma si el medidor esta dañado o no. En este estado el abogado asistente de la parte querellada ante la oposición formulada, insiste en la pregunta. En este estado pasa la ciudadana Jueza a resolver la oposición y en tal sentido dispone: Las aseveraciones deben basarse en hechos controvertidos y no en hechos nuevos que no fueron argumentados en la audiencia constitucional aunado ello al hecho que para dar respuesta a tal aseveración resulta necesario que la absolvente posea conocimientos técnicos o periciales, por ende, la prueba para trasladar ese hecho es de naturaleza distinta a las que nos ocupa. En consecuencia, se releva a la absolvente de dar respuesta a la aseveración en referencia. En este estado continúa el abogado asistente de la parte querellada formulando sus aseveraciones en los siguientes términos: SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que ha venido pagando puntualmente los servios de agua y electricidad. RESPONDIÓ: “El servicio de luz lo que me pedida la señora se lo he ido pagando hasta el día que ella me la quito, pues no puedo pagar se no tengo el servicio y en cuanto al agua es un medidor para nueve (09) familias, antes había un tanque familiar que se le repartía a todos cuando ellos no los dieron individualmente me pedían una colaboración una vez al año de diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00) porque los recibos de agua son como de cinco bolívares (Bs. F. 5,oo) mensuales para ocho familias y eso es lo que me correspondía a mi pagar anual y no lo pago porque no tengo el servicio. SÉPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que el agua llega por gravedad a su vivienda otorgada por Hidrocapital. RESPONDIÓ: “Mira yo no se si es or gravedad yo solamente se que no tenga agua porque no me llega porque no me la suministran”. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que le han quitado los servicios de agua y luz el 15 de agosto de agosto de 2010. RESPONDIÓ: “Claro me la quitaron de esa fecha para acá”. NOVENA: Diga la absolvente si es cierto que su persona deposita agua en recipientes para poder cocinar y bañarse. RESPONDIÓ: “Si, si la deposito en tobos o en depósitos para poder cocinar, pero desde el 15 de agosto para acá no tengo agua ni siquiera en tobos ni en recipientes ni para bañarme ni para cocinar”. DÉCIMA: Diga la absolvente si es cierto que en el anexo del expediente de justicia de paz marcado en su libelo con la letra “F” manifiesta que cuenta con los servicios y que debe solicitar el medidor a la compañía de luz eléctrica. En este estado, la abogada asistente de la querellante se opone a la aseveración formulada, en virtud de que la accionante no tiene a la mano ni el expediente del presente amparo constitucional ni el expediente del juez de paz y tendría ella que jugar con su memoria para poder dar una respuesta. En este estado, el abogado asistente de la parte querellada insiste en su aseveración. En este estado, el Tribunal a los fines de resolver la oposición formulada pone en manos de la querellante el expediente contentivo de la presente acción de amparo y una vez a su vista ordena a la misma responder la aseveración formulada por el profesional del derecho in comento. En este estado la querellante RESPONDIÓ: “No yo no tenia luz en ese momento, ella, la señora Aida Lira, dijo que tenia que solicitar ante la luz eléctrica el servicio y así lo hice y tampoco me la dieron”. Cesaron Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:


Documentales:
1° Nota de consumo expedida por Hidrocapital, con su respectivo soporte de pago, correspondiente a la prestación del servicio en el inmueble objeto del presente procedimiento, de cuyo contenido se encuentra que la fecha de emisión es 04 de junio de 2010. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los mismos se observa el logo de la “HIDROCAPITAL” y la descripción del servicio así el consumo es reflejado de la misma forma como suele hacerlo la referida prestadora del servicio.
2° Copia certificada del expediente Nº 0480-10, de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
Reproducciones fotográficas:
Las cuales cursan a los folios 146 al 148, ambos inclusive. Esta Juzgadora encuentra que el día de la celebración de la audiencia oral y pública se negó la admisión de las mismas, desechándolas, toda vez que no fueron consignados los negativos de las fotografías, ni la indicación del lugar donde fueron tomadas, hora y día así como tampoco constan las características del equipo con que fueron tomadas, entre otros aspectos; siendo así y declara ilegal no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Inspección Judicial:
Evacuada por este Juzgado en el inmueble objeto de presente procedimiento ubicado en el Sector Matica Abajo, Callejón Ezequiel Zamora, anexo Nº 156-1, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
Informes:
La parte querellada querellante solicitó se oficiara a:
1) La Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que informara si existe un expediente de número 0480-10 instruido por dirección, así como informe quienes son las partes y sobre el registro de versión de la persona citada en fecha 06-05-2010, realizada por la ciudadana JANETTE LANDA, titular de la cédula de identidad V-6.456.824 y si llegó a algún acuerdo entre las partes en dicho expediente. Este Tribunal observa que hasta el momento de dictarse el dispositivo del fallo no constaba en autos la respuesta por parte de dicha dirección, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
2) A HIDROCAPITAL a fin de que informara si el cliente del contrato Nº 3005357 en alguna oportunidad ha tenido orden de corte del servicio de agua. Este Tribunal aprecia la respuesta del referido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba
Así las cosas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la suspensión de los servicios de luz eléctrica y agua por la supuesta agraviante, no obstante ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el abogado asistente de dicha parte negó, rechazó y contradijo las afirmaciones que realizara la querellante y a los fines de probar sus dichos hicieron uso de diversos medios probatorios, los cuales permitieron a este Despacho publicar el dispositivo del fallo en la oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional.
Así las cosas quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la aparente suspensión de los servicios de luz eléctrica y agua por la supuesta agraviante, lo cual constituiría hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa, previo análisis de las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, a saber, inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del presente amparo, ubicado en el Sector Matica Abajo, Callejón Ezequiel Zamora, anexo Nº 156-1, Los Teques, estado Miranda, así como las resultas del oficio librado a Hidrocapital, medios estos de pruebas a los que se le trubuyó valor de plena prueba, que el inmueble cuenta con la prestación del servicio de agua y de la referida inspección se dejó constancia que igualmente cuenta con luz eléctrica, circunstancias éstas que llevan a este Despacho a considerar que no existe la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso alegadas como vulneradas por la parte querellante, lo cual consecuentemente conlleva a declarar Sin Lugar el presente Amparo Constitucional intentado por la ciudadana JANETTE LANDA, en contra de la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LIRA y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.824, contra la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.930 y así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.466