REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARIO TOVAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.098.772.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535.
PARTE DEMANDADA: INGRID ROSARIO CHACON GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.666.050.
EXPEDIENTE: 29.109
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Concubinaria, mediante escrito libelar de fecha 23 de julio del año 2009, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano MARIO TOVAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.098.772, asistido por la abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana INGRID ROSARIO CHACON GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.666.050, alegando que mantuvo una relación concubinaria con la mencionada ciudadana INGRID ROSARIO CHACON GIL, según consta de sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 13 de mayo del año 2009, indicó que adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, parcela 103, edificio 3, piso 2, apartamento 2-C, de la Urbanización Cloris Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio 3-103 y escaleras generales. NORESTE: Apartamento distinguido como 2-D. SURESTE: Fachada Sureste del edificio 3-103. El apartamento tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). 2) Una (01) acción en el Club Paracotos valorada por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Señalando que le manifestó a la ciudadana INGRID ROSARIO CHACON GIL, que se debería hacer la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad, quien no ha querido realizarla de manera amistosa, por lo que procedió a demandarla formalmente, invocando lo establecido en los artículos 759, 760, 765, 767 y 768 del Código Civil, pretendiendo que se realice la partición de los bienes antes señalados en un valor de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00).
Por diligencia de fecha 28 de julio del año 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO TOVAR PALACIOS, asistido por la abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, consignando los recaudos del libelo de demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 06 al N° 29.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2009, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que formule oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de agosto del año 2009, se presentó ante el Tribunal el ciudadano MARIO TOVAR PALACIOS, asistido por la abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, confiriendo poder Apud Acta a la abogada anteriormente mencionada, de igual forma, consignó copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a fin de elaborar la citación de la parte demandada, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Plaza para que practique la misma.
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2009, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, contenido en la diligencia de fecha 12 de agosto del año 2009.
En fecha 18 de junio del año 2010, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó oficio N° 0740-1246, firmado y sellado como recibido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio del año 2010.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 31 de julio del año 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 12 de agosto del año 2009 y, corresponde a consignación de la diligencia suscrita por la parte actora confiriendo poder Apud Acta, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa solicitando, asimismo, se le diera comisión a los Tribunales de Guarenas a fin de practicar la citación, después de la fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 29.109.-