REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 628.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.419.
PARTE ACCIONADA: BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 29.054.
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que se encuentra a la espera de la decisión correspondiente.
-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2007, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 628.920, -en su carácter de propietario-, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Número 54, Tomo 190, de fecha 31 de octubre de 2006, de los libros respectivos, interponiendo demanda en contra del ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, -en su carácter de arrendatario-, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.264 y 1.267 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo manifestado por la parte demandante en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Consta de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Número 20, Protocolo Primero, Tomo 25, que su representado adquirió de sus hermanas MARISOL ALFONZO PÉREZ y ELSA CRISTINA ALFONZO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 3.588.435 y V- 3.588.434, respectivamente, un apartamento ubicado en la planta baja y segunda planta del primer piso del Edificio San Judas, situado en la calle Cecilio Acosta con Calle Urquía, Los Teques Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en el documento de propiedad supra mencionado, el cual les perteneció mediante la herencia de su madre YOLANDA PÉREZ LÓPEZ, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 21 de febrero de 1995. 2) Dicho inmueble, fue cedido en arrendamiento al ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, plenamente identificado, a través de la Administradora Centro Miranda, C.A., según contrato de fecha 1 de mayo de 1993, como consta del texto del contrato en cuestión, con un plazo fijo de un (01) año, tal como se indica en la Cláusula Tercera, con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble arrendado, que para ese momento eran los sucesores de Yolanda Pérez López, le notificaron al arrendatario, con suficiente anticipación, el día 7 de agosto de 2002, su voluntad de no renovar el contrato, notificación que fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cumplida la notificación anterior, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 1 de mayo de 2006, a pesar de haber realizado varias gestiones previas al vencimiento, tal como se evidencia, según sus dichos, de los siguientes hechos probatorios: A) Telegrama de fecha 12 de mayo de 2005, y B) Acuse de recibo de fecha 17 de mayo de 2005. 3) Luego del vencimiento de la última prórroga convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de tres (03) años adicionales, de conformidad con el numeral “d” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se extinguió el día 1 de mayo de 2006, y por cuanto el artículo 39 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil, autoriza a su poderdante, en virtud de haberse subrogado en los derechos de sus causantes, anteriores propietarios, a solicitar la entrega del inmueble. 4) Los causantes de su representado han cumplido con su obligación de ofertarle en venta el bien objeto de la presente causa, al arrendatario, en fecha 7 de agosto de 2002, por el precio de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 84.500.000,00), hoy en día equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.500,00), conforme se evidencia de las notificaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto el arrendatario no llegó a manifestarle a las causantes su aceptación o rechazo a la oferta formulada dentro de los quince (15) días siguientes a su ofrecimiento, en la fecha antes señalada, los miembros de la sucesión quedaron en libertad de dar en venta el inmueble dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días, contados a partir del último ofrecimiento de venta, y es así como en fecha 27 de marzo de 2006, sus hermanas, MARISOL ALFONZO PÉREZ y ELSA CRISTINA ALFONZO PÉREZ, ya identificadas, venden sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, supra identificado. 5) En fecha 20 de diciembre de 2006, su poderdante notificó al arrendatario, a través del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la compra de las dos terceras partes de los derechos hereditarios pertenecientes a sus hermanas anteriormente identificadas, sobre el inmueble objeto de la presente causa, derechos que unidos junto al del accionante, según su decir, constituyen la totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento que ocupa el demandado, presentándole al mismo una copia certificada del referido documento de venta, ello a los efectos de que ejerciera el derecho de retracto, dentro de los cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación señalada, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando, que el arrendatario no hizo efectivo su derecho, y siendo que operó la subrogación de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, y al haber transcurrido un largo tiempo hasta la fecha en que interpone la demanda, sin que el accionado haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar a su representado el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, es por lo que emprende la acción judicial en su contra. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y habida en cuenta el incumplimiento por parte del accionado, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, al ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, ya identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En la declaratoria expresa de que el contrato de arrendamiento se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el día 1 de mayo de 2006. 2.- Que como consecuencia de ello, el demandado, debe formalizar a su propietario la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal. 3.- En pagar a su mandante, las costas y costos del presente juicio. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Reservándose expresamente en nombre de su representado, las acciones por daños y perjuicios ocasionados al inmueble y las tendientes a la reclamación de indemnización compensatoria contra la parte demandada, por utilización del inmueble con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal. Asimismo, en virtud de la extinción del contrato, según sus dichos, se produce como secuela, el incumplimiento del demandado en relación al deber de entregar el inmueble arrendado, solicitando se decrete Medida Preventiva de Secuestro de la cosa arrendada y se ordene su depósito en la persona del propietario. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para su cumplimiento se libre comisión amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2007, emplazándose al demandado para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, al Alguacil de ese Despacho deja expresa constancia de haber consignando el comprobante de recepción sin firmar por la parte accionada, por cuanto éste se negó a firmar.
Cumplidas las formalidades de la citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el demandado compareció en fecha 4 de julio de 2007, debidamente asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, consignando escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte accionada comparece asistido por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, ya identificado, presentando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en fecha 13 de julio de 2007, los cuales fueron agregados por auto de fecha 16 del mismo mes y año.
El demandado comparece en fecha 17 de julio de 2007, otorgando Poder Apud Acta al abogado TULIO E. ONTIVEROS, plenamente identificado.
En fecha 31 de julio de 2007, el A quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal), intentara el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PÉREZ, en contra del ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, ambos plenamente identificados precedentemente, condenando al demandado en lo siguiente: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble objeto de la presente litis. 2) El pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2007, la parte demandada, apela de la decisión del A quo, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado. En fecha 6 del mismo mes y año, presenta escrito de ratificación del recurso ejercido contra el fallo in comento, y sus anexos. Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente mediante oficio número 368, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007.
Sustanciada la causa conforme a la ley, las cuales corren insertas en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos catorce (214) del cuaderno principal, el Juzgado supra mencionado, en fecha 19 de junio de 2008, se pronunció sobre el recurso ejercido por la parte demandada, declarando: 1) Sin Lugar la apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2) Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora contra el recurrente. 3) Se confirmó en cada una de sus partes la sentencia del A quo. 4) Se condenó a la parte accionada a la entrega del inmueble objeto de la presente causa, en las mismas condiciones en que lo recibió. 5) Se condenó en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados TULIO E. ONTIVEROS y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, comparecen en fecha 16 de septiembre de 2008, consignando escrito de apelación y sus anexos, contra la sentencia supra mencionada. Asimismo, consignaron copia del poder general otorgado por el accionado, a los supra mencionados profesionales del derecho.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación ejercido por su contraparte por cuanto se encuentran agotados todos los recursos en contra del referido fallo, siendo el propósito de dicha acción, según sus dichos, la demora del proceso.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2008, el Tribunal de Alzada para ese momento, declara “(…) IMPROPONIBLE (…)” (sic), la apelación propuesta por los citados apoderados judiciales en virtud de haberse agotado la segunda instancia. Asimismo, por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, y auto complementario de fecha 13 del mismo mes y año, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio número 0855-1616.
El Tribunal de la causa da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se establezca el lapso para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, fijando un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha supra mencionada.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzosa y se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. Tal solicitud fue acordada por auto de fecha 15 de enero de 2009, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor supra mencionado, mediante oficio número 04.
El apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito en fecha 17 de febrero de 2009, solicitando se suspenda la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa da por recibidas las resultas de la comisión signada bajo el número 2322-09, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas en los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52).
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2009, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor supra mencionado, con el fin de que se realice la entrega formal del inmueble, por cuanto la parte demandada, no cumplió con su obligación de entregarlo en el lapso acordado por las partes.
El apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito y sus anexos, en fecha 4 de marzo de 2009, ratificando el contenido de la diligencia fechada del 17 de febrero de 2009, así como los escritos, diligencias, apelaciones y el Recurso de Hecho formulado ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha de junio de 2008.
El A quo en fecha 5 de marzo de 2009, homologa el convenimiento efectuado por las partes implicadas en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, deberá cancelar a la parte actora, las costas del presente juicio.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita por la parte accionada, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 15 de enero de 2009, se negó la misma por improcedente.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, solicita se exhorte al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a la entrega forzosa del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto la parte demandada, no ha cumplido con su obligación en el plazo convenido entre las partes.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de apelación contra la sentencia de homologación impartida por el A quo en fecha 5 de marzo de 2009, alegando que la misma constituye, según sus dichos, un acto de “(…) autocomposición (sic) procesal (…)”, y que el fallo contiene vicios de inmotivación, incongruencia negativa y “(…) MOTIVACIÓN (…)”. En esa misma fecha, mediante diligencia, solicita se desestime el pedimento de su contraparte en cuanto al exhorto del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se efectué la ejecución forzosa. .
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa niega la solicitud de la parte actora, por cuanto no se han llenado los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009.
Los apoderados judiciales de la parte accionada, presentan escrito en fecha 13 de marzo de 2009, formulando Recurso de Nulidad contra la decisión dictada por el A quo en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto considera que la misma no cumple con lo establecido en el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como, según sus dichos, violenta los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia y en general, de tutela judicial efectiva.
Previo cómputo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes que las partes estimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2009, el A quo dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente el Recurso de Nulidad formulado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2009.
El apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de marzo de 2009, solicita se decrete la ejecución forzosa para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto la parte accionada no cumplió con su obligación.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2009, presentan escrito de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 23 de marzo de 2009, alegando que la misma incurrió en un “(…) vicio de indefensión, en virtud de que ha limitado indebidamente el recurso en defensa de los derechos de nuestro apoderado (…)”. En esa misma fecha, presentaron escrito complementario de dicha apelación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia fechada del 5 de marzo de 2009, fijando para ello un lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente litis, según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cómputo, mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, el A quo declara improcedente el Recurso de Apelación intentado por la parte accionada, por ser el mismo extemporáneo por no haber sido planteado en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, solicita la ejecución forzosa por cuanto el accionado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
En fecha 17 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que, en cuanto al pedimento de su contraparte sobre la ejecución forzosa, se le aplique la misma disposición que se aplicó en el cuaderno de medidas a la negativa de secuestro. El Tribunal niega lo requerido por auto de fecha 21 de abril de 2009, toda vez que dicha negativa está fundamentada sobre la base legal contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el pedimento de la parte accionante se fundamenta en el artículo 892 de la Ley Adjetiva.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 145.
La apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito y sus anexos, en fecha 24 de abril de 2009, ejerciendo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el A quo en fecha 21 del mismo mes y año, por cuanto, según sus dichos, no existe una sentencia definitivamente firme por lo que mal puede ordenarse la ejecución forzosa en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Conforme a lo ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2007 del cuaderno principal, se abrió el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, y siendo que ésta requirió Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, en virtud de la extinción del contrato de arrendamiento, y consecuentemente, el incumplimiento del demandado de entregar el inmueble que le fuera cedido en calidad de arrendamiento, el A quo concluyó que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida por lo que se negó la misma.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación, específicamente, sobre la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual se homologó el convenimiento efectuado entre las partes implicadas en la presente causa, siendo oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 19 de marzo de 2009, todo lo cual se desprende de las actuaciones cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77), noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129)y ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144).
El recurso que hoy nos ocupa se encuentra contemplado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “(…) La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. …OMISSIS… (…)”. Ricardo Henriquez La Roche lo interpreta de la siguiente manera “Esta norma consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.”.
La parte recurrente señala mediante diligencia fechada del 26 de marzo de 2009, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) …sobre el presente juicio pesan errores judiciales grotescos e inexcusables violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, que son contrarios a la ética que como principios fundamentales prevé nuestra carta magna en sus artículos 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 19, 25, 26, 49, 139, 253 y 257, en concordancia con los artículos 12 y 243, contentivo este último de los seis requisitos que tienen carácter concurrente y que, de faltar alguno de ellos, hacen nulo todo fallo, tal como lo enseña (sic) el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. …OMISSIS… (…)”. (Negritas por el Tribunal).
Asimismo, por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) …Amparado en el principio jurisprudencial aquí reproducido que, a todo evento invocamos a favor de nuestro defendido el Adulto (sic) Mayor (sic) BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, cuya finalidad beneficiosa está orientada a restaurar el equilibrio procesal en aras de la ética como valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano consagrado en los (Arts. (sic) 2., 3. y CRBV99 (sic). En tal virtud y para que el jurisdicente exhaustivamente reexamine la controversia y puedas corregir los grotescos e inexcusables errores jurídicos que le han venido vulnerando al demandado el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 2., 3., 26., 49. y 257 constitucionales, pedimos a esta instancia remitir al ad quem (sic) todas las actas que integran la presente causa; debiendo este órgano del Poder Judicial sufragar la totalidad del gasto que ocasiones dicho envío con cargo al presupuesto que dispone el Estado para el Poder Judicial, según sentencia N° (sic) 1943/2003 del 15-07 (sic) de la Sala Constitucional. Gasto impuesto al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia por ser un derecho público establecido para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia. (…)”. (Subrayado añadido).
De seguidas, es oportuno traer a colación un extracto de lo que indica la motiva de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2009, la cual es objeto de la presente apelación y, que establece:
“(…) …el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de (sic) Penal contra alguna de las partes en un juicio.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 eiusdem que es del tenor siguiente:
“… Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título:”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, que en la oportunidad de practicar la medida de entrega forzosa del inmueble ubicado en el primer piso del edificio San Judas, situado en la calle Cecilio Acosta con calle Urquía de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda que fue decretada en ejecución de sentencia por este Tribunal de la causa, conforme al acta levantada al efecto de (sic) 12 de febrero de 2009, la parte ejecutada por mediación (sic) de su apoderado judicial abogado TULIO E. ONTIVEROS P., solicitó lo siguiente: “… Primero: En nombre de mi representado, le propongo a la representación judicial de la parte ejecutante, nos conceda un término prudencial hasta el día martes 17 de febrero de 2009, para hacer formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, tiempo que consideramos prudencial para el traslado de los muebles y enseres que se encuentran en el mismo. Segundo: En nombre de mi representado me comprometo formalmente a que dicho inmueble será entregado en el estado de habitabilidad en que se encuentra, siempre y cuando se tome en cuenta la vetustez del mismo…” (sic) Por su parte la representación judicial del ejecutante expuso: “… En nombre de mi representado, acepto que se le conceda al ejecutado cinco días continuos, contados a partir de esta fecha, que ha solicitado la representación judicial de la parte ejecutada, para hacer entrega formal del inmueble, término éste que culmina el día 17 de febrero de 2009, libre de bienes y personas, para lo cual deberá hacerse entrega de las llaves del mismo a mi representado. Es todo.” Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, en la que se ordenó la entrega material del inmueble ubicado en el primer piso del edificio San Judas, situado en la calle Cecilio Acosta con calle Urquía de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por cada una de las partes, debidamente representados por sus apoderados judiciales con facultad expresa para ello y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En relación a la apelación que se interpone contra la sentencia que homologa un medio de autocomposición procesal, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, en fecha 9 de febrero de 2001, mediante sentencia número 150, expediente 00-2000, formó el siguiente criterio:
“(…) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
La sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación libremente, fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho según la interpretación del juzgador y sin analizar las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de la apelación, las cuales, como se dijo, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposión procesal. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La decisión recurrida y que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77), corresponde a una homologación impartida conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto de un convenio asumido por las partes involucradas en el presente juicio, según se desprende de acta levantada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, en la oportunidad de practicar la Medida de Entrega Forzosa sobre un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, ya identificado. Dicho acuerdo fue realizado por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el profesional del derecho PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora. De manera que, en la recurrida el Juez impartió su aprobación al acuerdo realizado por las partes, en fase de ejecución y conforme a los dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal determinación constituye una verdadera resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al acuerdo en cuestión, tal y como se verificó en autos, de no hacerlo el Tribunal, incurría en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada abogado TULIO E. ONTIVEROS, se limita a apelar de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de marzo de 2009, haciendo una denuncia genérica sin esgrimir un motivo legal específico para sustentar el recurso por él interpuesto. Indicación ésta que es necesaria, toda vez que tal recurso está limitado a la revisión de la legalidad del acto, y por ende, debe estar dirigido a objetar la capacidad de las partes que celebran el acuerdo y/o la indisponibilidad de la materia transigida. En relación a esto, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, es el siguiente:
“(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) en el cual se afirmó lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).” (Subrayado por el Tribunal).
Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación. (Subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, es menester atender a lo señalado por el recurrente en su escrito de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual afirma:
“(…) En tal virtud y para que el jurisdicente exhaustivamente reexamine la controversia y puedas corregir los grotescos e inexcusables errores jurídicos que le han venido vulnerando al demandado el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 2., 3., 26., 49. y 257 constitucionales, pedimos a esta instancia remitir al ad quem (sic) todas las actas que integran la presente causa; (…)”.
En atención a lo anterior, esta Sentenciadora advierte que la finalidad de la presente apelación es revisar, la supuesta ilegalidad de la homologación impartida por el Tribunal de la causa, como ya se ha dicho anteriormente, más no así revisar a fondo el procedimiento o las actuaciones que se llevaron a cabo en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la parte actora en contra del ciudadano BENJAMÍN DURÁN URDANETA, por lo que mal podría quien suscribe, entrar a examinar la controversia como si fuera Juez del segundo grado de jurisdicción y menos aún revisar las sentencias proferidas con anterioridad a la recurrida, las cuales fueron revisadas en su oportunidad por la vía del recurso de apelación, tales razones llevan a este Juzgado a desestimar la petición del recurrente de que se revise todo lo actuado en la causa en referencia, como si se tratara de una tercera instancia y, así se establece.
Conforme a lo anterior, esta Alzada encuentra que la parte apelante abogado TULIO E. ONTIVEROS, no fundamentó el recurso de apelación que interpone contra la homologación impartida en fecha 5 de marzo de 2009, pues sólo se limita a decir: “(…) …sobre el presente juicio pesan errores judiciales grotescos e inexcusables violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva… (…)”, no obstante ello, este Juzgado procedió al examen de la recurrida, evidenciando que en la aprobación impartida por el A quo se indicaron las razones, tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de fundamento al pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, cumpliendo así con la debida motivación del fallo, no evidenciándose quebrantamiento de forma ni legal alguno y, así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el supra mencionado abogado, todo lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y, así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado TULIO E. ONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 628.920, contenido en el expediente signado bajo el número 07-8068, (nomenclatura del A quo) contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de octubre (10) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DÍAZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM ROSANA DÍAZ




EMQ/BRD/DRWG.-
EXP. 29.054.-