REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: SUSANA MARÍA GÓMES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGELI FRADIQUE MARCANO y ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.595 y 105.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOAO AIRES BARRETO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.630.690.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBEL PERNIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.424.
EXPEDIENTE: 27.219
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Divorcio, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre del año 2007, constante de tres (03) folios útiles, por el abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.595, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARÍA GÓMES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.829.536, en contra del ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.630.690, alegando que en fecha 18 de junio del año 1999, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano hoy demandado, ante la Primera Autoridad Civil de Guatire, del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 77, folio 77, fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Palo Alto, Calle B, Lote Etapa I distinguida con el N° B-8A, de la Quinta B-8, en la Parroquia de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, indicando que de esa unión conyugal no procrearon hijos y en fecha 15 de enero del año 2007, su mandante intentó la demanda judicial de separación de cuerpos y bienes en contra de su cónyuge ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a los supuestos abusos, maltratos verbales, físicos, psicológicos y morales por parte del ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, señalando como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes: 1) Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1993, el cual fue adquirido por el ciudadano Mario Joao Aires en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 5 de Mayo de 2003, inserta bajo el N° 51, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Una Sociedad Mercantil denominada “Licorería El Bodegón Del Rosario C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 67, Tomo 67-A-Segundo, del año 2003. 3) Un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) denominado “El Dorado”, ubicado en el Sector El Mango, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 4) Una Sociedad Mercantil denominada “Frigorífico El Toro de Oro C.A.”, en la cual supuestamente son propietarios de dos mil (2.000) acciones nominativas, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la Compañía, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 71, Tomo 26-A, de fecha 09 de febrero del año 1994. 5) Un inmueble destinado al uso de vivienda, distinguido con el N° B-8A, ubicado en la planta baja de la Quinta B-8, la cual está situada en la Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa I, construida sobre la parcela R-1, en la Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, (hoy Municipio Zamora del Estado Miranda), inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, de fecha 15 de abril del año 1997 e inserto bajo el N° 38, Tomo 4 del Protocolo Primero. De igual forma, fundamentando su demanda de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 175 y 185 del Código Civil, asimismo, el ordinal 3° del mencionado artículo 185 eiusdem, solicitando se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes anteriormente descritos. Finalmente, pretendiendo que sea declarada la separación de cuerpos y de bienes de la comunidad conyugal, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se ordene la liquidación de la comunidad conyugal.
Por diligencia de fecha 11 de octubre del año 2007, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ, consignando recaudos de la demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 5 al folio N° 90.
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2007, el abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2007, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada, asimismo, se ordenó librar el oficio correspondiente adjunto de la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, se da por recibido el Oficio N° 682, de fecha 26 de noviembre del año 2007, constante de siete (07) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 15 de enero del año 2008, compareció ante este Tribunal la abogada ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación mediante boleta a la representación Fiscal a objeto de que interviniera en el presente proceso.
Por auto de fecha 21 de enero del año 2008, el Tribunal ordenó la elaboración de la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2008, este Juzgado declaró la Reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada y de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y por consiguiente nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 22 de octubre del año 2007.
En fecha 13 de febrero del año 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la ciudadana CARMEN MARTÍ.
Por diligencia de fecha 21 de febrero del año 2008, la abogada ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ, suficientemente identificada, se dio por notificada y consignó dos (02) juegos de copias del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que sean practicadas las citaciones de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, de igual forma, consignando copias certificadas del lote de terreno ubicado en el Sector el Dorado del Municipio Autónomo Brión, Higuerote, Jurisdicción del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2008, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada, asimismo, ordenó la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 16 de abril del año 2008, el ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio TIBEL PERNIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.424.
En fecha 02 de junio del año 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ante este Juzgado la ciudadana SUSANA MARÍA GÓMES FERREIRA, parte actora, el ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, parte demandada, acompañados de sus apoderados judiciales, de igual forma, se dejó constancia de que no estuvo presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público y que no hubo reconciliación.
En fecha 18 de julio del año 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes, la demandante insistió en la presente demanda indicando que no habrá reconciliación alguna.
Por diligencia de fecha 29 de julio del año 2008, compareció ante este Tribunal la abogada TIBEL PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, en vista de que supuestamente fue ella quien abandonó el hogar de manera voluntaria, llevándose no solo sus pertenencias si no las de ambos, tales como prendas y joyas pertenecientes a la comunidad conyugal, formulando reconvención, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se decretara la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Sociedad Mercantil denominada “El Bodegón Del Rosario, C.A.”, previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de julio del año 2008, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que la demandante reconvenida, comparezca a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 13 de agosto del año 2008, el abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, alegando que las referidas cuentas bancarias numeradas Cuenta Corriente No. 0625138103010616; Cuenta Corriente No. 01210112140100399302, ambas aperturadas en la entidad bancaria Corp Banca, y a nombre de su defendida y Cuenta Corriente No. 0138-0005-72-0050247305, aperturada en el Banco Plaza C.A. De las cuales la segunda cuenta mencionada está a nombre de “Licorería El Bodegón Del Rosario” y no a nombre de su representada, las cuales supuestamente fueron aperturadas mucho antes de la separación de hecho de los cónyuges, no posteriormente a la separación, alegando que el demandado violó la norma establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no existe un objeto determinado, preciso y fundamentado.
Por diligencia de fecha 14 de agosto del año 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada abogada TIBEL PERNIA, en vista de que la parte demandante no se encontraba presente en el acto de contestación de la demanda, el cual fue en fecha 29 de julio del año 2008, a tal efecto, solicitó se declarara la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que formen parte del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2008, el Tribunal declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 06 de octubre del año 2008, la abogada TIBEL PERNIA, identificada anteriormente, solicitó al Tribunal declarara la extemporaneidad por anticipada del escrito de contestación a la reconvención, puesto a que la misma fue efectuada en fecha 13 de agosto del año 2008, siendo la fecha correcta 14 de agosto del año 2008.
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2008, el Tribunal considera que el pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad por anticipada del escrito de contestación a la reconvención, se emitirá en la sentencia de mérito respectiva.
Por diligencia de fecha 15 de octubre del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Por auto de la misma fecha, el Tribunal indicó que desde el 30 de julio del año 2008, exclusive, hasta el día 13 de octubre del año 2008, inclusive, indicando que transcurrieron un total de veinte (20) días de despacho. De igual forma, este Juzgado encontró de la revisión del cómputo realizado, que el escrito de promoción de pruebas fue promovido extemporáneamente.
En fecha 05 de febrero del año 2009, compareció ante este Tribunal la abogada TIBEL PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de octubre del año 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y consecuentemente nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 29 de julio del año 2008, con excepción de aquellas realizadas en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2009, el abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, identificado anteriormente, se dio por notificado de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 16 de octubre del año 2009, solicitando se notificara a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de enero del año 2010, la abogada TIBEL PERNIA, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2009.
En fecha 05 de abril del año 2010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de abril del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 05 de abril del año 2010, asimismo, solicitando se practicara la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril del año 2010, el Tribunal ordenó practicar la notificación de la parte demandada mediante boleta, sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de abril del año 2010.
En fecha 20 de mayo del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó boleta de notificación librada al ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO.
En fecha 14 de junio del año 2010, el abogado ARGELI FRADIQUE MARCANO, suficientemente identificado, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 18 de junio del año 2008, el Tribunal indicó que el pronunciamiento del escrito presentado en fecha 14 de junio del año 2010, se analizará como punto previo junto con la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2010, de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del año 2010, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 eiusdem el cual reza: “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)”, observándose que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda el quinto (5°) día de despacho siguiente a su notificación, así como tampoco lo hizo la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 758 Eiusdem, el cual establece que: “… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes….”. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado en el presente año 2010, este tribunal, observa que en la oportunidad legal correspondiente para que se verificara la contestación a la demanda, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, para esta juzgadora, aún cuando el tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por la ciudadana SUSANA MARÍA GÓMES FERREIRA contra el ciudadano MARIO JOAO AIRES BARRETO, ambos plenamente identificados en este fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 pm).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.-
Exp. N° 27.219.-
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