REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28.838
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009, por los ciudadanos SAÚL BELLO VALENZUELA y BELKYS DEL VALLE ARVELAIZ FERH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.017.712 y V-14.216.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según Acta N° 003, folio 3, en fecha 17 de enero del año 2006. Establecieron su último domicilio conyugal en Los Teques Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha 05 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos SAÚL BELLO VALENZUELA y BELKYS DEL VALLE ARVELAIZ FERH, asistidos por la abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 23 de marzo de 2009.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de marzo de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges SAÚL BELLO VALENZUELA y BELKYS DEL VALLE ARVELAIZ FERH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.017.712 y V-14.216.896, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2006 según Acta N° 003, folio 03.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/jAscanio.-
EXP. Nro. 28.838
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