REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
AÑOS 200° y 151°


Nº DE EXPEDIENTE: 2542-09

PARTE ACTORA: SERRANO ESTEBAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.189.033


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
Procurador de Trabajadores Abg. RICHERT OSWALDO GONZALES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819

PARTE DEMANDADA:
TALLER CARPILIBANO 200, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

 En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES realizada por el ciudadano SERRANO ESTEBAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.189.033, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy abogado RICHERT OSWALDO GONZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819 en contra de la Empresa “TALLER CARPILIBANO 200, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 2542-09, (nomenclatura de este Juzgado)


 En fecha ocho (08) de Junio de 2009, se dicta auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de la demanda por presentar vicios que impedían su admisión. Así mismo se ordenó enviar EXORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la notificación a la parte actora.

 En fecha quince (15) de Julio de 2009, comparece el Alguacil de esta Circunscripción Judicial laboral de los Valles del Tuy, a los fines de consignar oficio identificado con el número 1.022, emitido por este Juzgado en fecha 08/06/2009, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 En fecha nueve (09) de Octubre de 2009, fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal las resultas del Exhorto ordenado en fecha ocho (08) de Junio de 2009

Ahora bien por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta del actor se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010).





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 am.), se dictó y público la anterior decisión.

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO







TRS/AA/It.
Exp. N° 2.542-09