REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2.882-10

PARTE ACTORA: ROMANO PUERTA GREGORIO RAFAEL

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHERT GONZALEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LAS TRES LUCES, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRANDINA, R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 119.891.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves veintiuno (21) de Octubre del 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.882-10, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano ROMANO PUERTA GREGORIO RAFAEL, en contra de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA LAS TRES LUCES, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRANDINA, R.L.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ROMANO PUERTA GREGORIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V- V- 7.420.296, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZXALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819; igualmente compareció el ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 6.419.269, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE, de las codemandadas “CONSTRUCTORA LAS TRES LUCES, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRANDINA, R.L.”, según se evidencia en registro mercantil que se ordena agregar en copias simples al presente expediente, debidamente asistido por el Abogado HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.891.

En este estado el Tribunal deja constancia que durante la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos.

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 4.240,71), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de prestaciones sociales y no le corresponde la Indemnización tipificada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde en derecho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), el cual será en este mismo acto mediante cheque signado con el número 44792982, de fecha 21/10/2010, girado en contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ROMANO PUERTA GREGORIO RAFAEL, con el VICE PRESIDENTE de las codemandadas “CONSTRUCTORA LAS TRES LUCES, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LA MIRANDINA, R.L.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en tal sentido se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO




GREGORIO RAFAEL ROMANO PUERTA
PARTE DEMANDANTE





Abg. RICHERT GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA






PEDRO MARIA GONZALEZ RAMOS
VICEPRESIDENTE DE LA PARTE ACCIONADA







Abg. HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA

Exp. N° 2.882-10
TRS/AA/Jcg