REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2905-10
PARTE ACTORA: DÍAZ MARQUEZ WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.404.710
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192 Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy
PARTE DEMANDADA: LOS ACORAZADOS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes 25 de Octubre de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.905-10, que por Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, ha incoado el ciudadano DÍAZ MARQUEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 6.404.710, en contra de la empresa LOS ACORAZADOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano DÍAZ MARQUEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 6.404.710, parte actora en la presente causa, debidamente representando por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192, igualmente se hizo presente el ciudadano Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada LOS ACORAZADOS, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 10.883,45), no es el correcto debido a que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000, 00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador reclamante la cantidad SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000, 00), mediante un único pago, el cual será cancelado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por ante la secretaria de este Tribunal, a las dos (2:00 pm) de la tarde.
TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano DÍAZ MARQUEZ WILFREDO, con el Apoderado Judicial de la empresa accionada Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ: lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para convenir y transigir, en tal sentido la transacción celebrada entre la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
DÍAZ MARQUEZ WILFREDO
PARTE ACTORA
ABG. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.905-10
|