REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 889-06
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.491.454
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SUÁREZ DÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460.
PARTE DEMANDADA: BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.906
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ HERVES GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.570.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
NARRATIVA
Sube a esta alzada proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y del Adolescente de este misma jurisdicción y sede, expediente contentivo de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, a intentado la ciudadana MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.491.454, contra el ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.906, presentada en fecha siete (07) de Marzo de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Jurisdicción y sede; expresando que el ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.906, en su carácter de presidente de la Empresa Inversora FRALJEAN, C.A, a utilizado los bienes y servicios de la misma para adquirir y vender bienes pertenecientes a la referida empresa, razón por la cual la ciudadana MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.491.454, demanda al ciudadano anteriormente señalado por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.
Cursa al folio 51 de fecha 18 de Abril de 2006, auto de admisión de la demanda del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 55, de fecha 11 de mayo de 2006, consignación del alguacil del referido Tribunal de la boleta de notificación del fiscal XIV del Ministerio Publico.
Cursa al folio 61 de fecha 30 de junio de 2006, consignación del alguacil del referido Tribunal orden de comparecencia dirigida al ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, identificado anteriormente, firmada por el mismo.
Cursa al folio 64 de fecha 04 de Agosto de 2006, auto del Tribunal remitente en el cual fija el lapso de culminación del periodo de comparecencia.
Cursa del folio 65 al 72, escrito de oposición a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ.
Cursa al folio 139 de fecha 22 de Septiembre de 2006, auto en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Jurisdicción y sede, se declara Incompetente para conocer de la demanda.
Cursa al folio 143 de fecha 05 de octubre de 2006, auto en el cual se ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal junto a oficio Nº 4058-06.
Cursa al folio 145 de fecha 19 de octubre de 2006, auto en el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa y la juez se avoca al conocimiento de la misma.
Cursa al folio 146 de fecha 28 de noviembre de 2006, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita cómputo.
Cursa al folio 147 de fecha 28 de noviembre de 2006, auto en el cual se niega el pedimento hecho en la diligencia suscrita por la parte actora.
Cursa al folio 148 de fecha 12 de marzo de 2010, diligencia suscrita por la parte demandada en la presente causa en la que solicita el abocamiento de la causa por parte de la nueva juez de este Tribunal.
Cursa al folio 149 de fecha 18 de marzo de 2010, auto en el cual la nueva juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora en la presente causa.
Cursa al folio 151 de fecha 10 de mayo de 2010, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en la presente causa.
Cursa al folio 153 de fecha 10 de junio de 2010, diligencia de la parte demandada en la que solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Cursa al folio 154 de fecha 10 de junio de 2010, auto en el cual se dice visto para sentencia de la presente causa.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora expresa en su libelo de demanda que ella junto al ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, son propietarios de 20.000 acciones de la empresa que se encuentra registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 55, tomo 172-A-Sgdo, modificados sus estatutos posteriormente mediante acta de Asamblea registrada ante el mismo registro, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 257-A-Sgdo, concordante con su carácter de representantes legales del niño JEAN CARLOS ALEXANDER y del adolescente ALEJANDRO ANTONIO FRANQUIZ GORRIN, en quienes se encuentran divididas la totalidad de las acciones de la empresa INVERSORA FRALJEAN C.A., en un 50% para cada una, alega también que el ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, fue y es el único encargado de la administración de los bienes de las ganancias y perdidas que ha generado la misma, razón por la cual la ciudadana MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ demanda por rendición de cuentas al ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada alega mediante escrito de oposición que “…el día 13 de septiembre de 1999, con la modificación del acta constitutiva de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 1999, que asume la presidencia y por ende la dirección de la sociedad, por lo que mal pueden mis demandantes exigirme las cuentas desde el 02 de junio de 1999, cuando recibo la dirección de la compañía el día 19 de agosto de 1999, tal y como consta en documento publico que riela en el folio 14 al 20del presente expediente”
• Que existe incongruencia de fechas en el libelo, puesto que en el petitorio pide cuentas al 31-12-2005, mientras que en los hechos establece como fecha a la cual debe rendirse cuenta el 17-02-2006, por lo cual pide se deseche la demanda. Por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar demanda al ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, en su carácter de administrador de la empresa INVERSORA FRALJEAN C.A., y consigna fotocopia del documento constitutivo estatutario de la mencionada empresa, así como acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de agosto de 1999, donde se modifican las cláusulas novena y décima novena de los estatutos sociales de la mencionada empresa, del cual se desprende que la demandante MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, ejerce el cargo de vice-presidente de la empresa INVERSORA FRALJEAN C.A., junto con el demandado, ciudadano: BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE.
Ahora bien, luego de Resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que conciernen al caso:
Este Juzgador como administrador de justicia debe tomar en cuenta la potestad cautelar conferida como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para la necesidad del proceso para que por esta razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado también nuestro Máximo Tribunal es responsabilidad de los jueces, quienes son los administradores de justicia, que la misma sea efectiva, dando fiel cumplimiento a aquellas normas que se encuentran establecidas por la ley.
El artículo 291 del Código de Comercio:
“… Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un numero de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede…”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, y establece cual es el recurso o acción que el socio puede ejercer, para poder denunciar la los hechos irregulares, en los actos de los administradores y de los comisarios, solo un numero igual o mayor a la quinta parte podrá realizar tal denuncia, en concordancia con lo que establece el articulo 310 del Código de Comercio.
Así las cosas la jurisprudencia y la Ley mercantil han establecido que para la admisión de las acciones contra los administradores exige la determinación de ciertos presupuestos para su procedencia las cuales atienden a la necesidad de representar la quinta parte de la totalidad de los accionistas para que pueda proceder la presente acción.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de noviembre del año 2.006, exp.1259, caso ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….”
Asimismo nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional sentencia de fecha 20 de julio del 2006, caso MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, amparo, estableció:
“ Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-a.C., nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección...”
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes de la decisión arriba trascrita, observa que la presente acción fue intentada por MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, quien alego su condición de socio de la Empresa Inversora FRALJEAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 22-06-1.999, bajo el N° 55, tomo 172-A-Sgdo, modificado sus Estatutos posteriormente, mediante Acta de asamblea registrada en fecha 15-09-1.999, anotado bajo el N° 22, tomo 257-A-Sgdo; por cuanto a su decir la empresa desde su constitución hasta la fecha 17-02-2.006, ha producido sus gananciales y sus perdidas, ha adquirido y vendido bienes muebles e inmuebles, por lo que ha sido imposible e infructuoso que la parte demandada en su carácter de presidente y único responsable de la gestión administrativa de la empresa “INVERSORA FRALJEAN, C.A” presente a la Junta Directiva de la sociedad identificada ut-supra” el estado de ganancias y perdidas de la Sociedad, es decir, Rendición de Cuenta; ahora bien, esta Juzgadora observa que dichos hechos no fueron denunciadas previamente ante el comisario o ante la respectiva asamblea de la sociedad, como máxima autoridad societaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, razones suficientes para declarar inadmisible la presente acción por carecer de cualidad para incoar la acción la parte actora, hasta tanto no se haga la respectiva denuncia y la misma no sea contestada por el respectivo comisario de la sociedad mercantil; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano MARIA DEL PILAR GORRIN DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.491.454 contra el ciudadano BERNY ALEJANDRO FRANQUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.855.906.-
2.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 889-06
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