REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE No. 2270-09.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.214.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.357.
PARTE DEMANDADA: RUSILENIA DE SOUSA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.681.319.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, libelo de demanda de fecha 14 de Enero del 2009, por DIVORCIO en los causales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.214.289, representado por su apoderado judicial abogado JOSEFINA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.357, contra el ciudadano: RUSILENIA DE SOUSA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.681.319.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 08, de fecha 23 de Enero del 2009, auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la parte demandada para el primer acto conciliatorio, pasados como sean 45 días después de la citación de la parte demandada, y de no lograrse la reconciliación quedaran emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio pasados como sean 45 días siguiente al primer acto conciliatorio, y en caso del demandante en continuar el juicio, quedarán emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos, para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y ordenandose la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a los fines que intervenga en la presente causa de buena fe.
Cursa al folio 09 librada la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 10, de fecha 26 de Enero del 2009, diligencia del de la parte actora consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Urdaneta para que sea practicada la citación por el respectivo Juzgado.
Cursa al folio 11, de fecha 03 de Febrero del 2009, auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal, practique la citación de la ciudadana RUSILENIA DE SOUSA PINTO.
Cursa al folio 15, de fecha 10 de Febrero del 2009, diligencia del Alguacil accidental, el ciudadano JORGE LUIS CABRERA ABREU, consignando recibo de haber notificado a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 17 al 26, de fecha 17 de Abril del 2009, auto agregando las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentiva de la citación a la ciudadana RUSILENIA DE SOUSA PINTO la cual recibió pero sin firmar el recibo del alguacil de ese Juzgado.
Cursa al folio 27, de fecha 27 de Abril del 2009, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se expida la boleta de notificación, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 28, de fecha 04 de Mayo del 2009, auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana RUSILENI DE SOUSA PINTO, solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 27 de Abril del 2009, que corre en el folio 27 a fin de complementar la citación de la demandada.
Cursa al folio 30, de fecha 14 de Julio del 2010, consignación del secretario titular del Tribunal de haber notificado a la parte demandada completándose así la citación.
Cursa al folio 32, de fecha 14 de Julio del 2009, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de la nueva Juez y que se notifique a la parte demandada del mismo.
Cursa al folio 33, de fecha 20 de Julio del 2009, auto de abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de 10 días de despacho para la reanudación, previo a que conste en auto la notificación de la parte demandada y vencido dicho lapso, se fijan tres días de despacho para que ejerzan el mecanismo de recusación y de no ejercer dentro de dicho de lapso las defensas que tengan sobre el abocamiento efectuado, se procederá sin mas dilación a proveer lo que corresponda.
Cursa al folio 35, de fecha 16 de Octubre del 2009, consignación del Alguacil titular WILLIAM BRITO, de haber dejado la notificación de la ciudadana, RUSILENIA DE SOUSA PINTO, al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, el cual firmo el recibo del alguacil.
Cursa al folio 37, de fecha 26 de Enero del 2010, el primer acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, acompañado por su apoderada judicial la abogada JOSEFINA RIOBUENO, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y el Tribunal así lo hizo constar, así mismo, la parte actora insistió en la presente demanda en todas y cada una de sus partes; se fijo así para el segundo acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes al de hoy, a las 10:00 am de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 38, de fecha 15 de Marzo del 2010, el segundo acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, acompañado por su apoderada judicial abogada JOSEFINA RIOBUENO, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y el Tribunal así lo hizo constar, así mismo la parte actora insistió en la presente demanda en todas y cada una de sus partes; se ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
Cursa en el folio 39 de fecha 24 de Marzo del 2010, el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS acompañado por la abogada JOSEFINA RIOBUENO mediante diligencia ratificando la demanda de divorcio incoada en contra la ciudadana RUSILENIA DE SOUSA PINTO.
Cursa al folio 40 de fecha 21 de Abril del 2010, diligencia promoviendo escrito de pruebas, para que sean agregados en su oportunidad.
Cursa al folio 41 de fecha 26 de Abril del 2010, auto ordenando agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Cursa al folio 43 de fecha 03 de Mayo del 2010, auto de admisión del escrito testimonial presentada por la parte actora, en el presente juicio y se fijo para quinto día de despacho siguiente al de hoy para su evacuación.
Cursa al folio 47 de fecha 13 de Mayo del 2010, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.
Cursa al folio 48 de fecha 18 de Mayo del 2010, auto acordando lo solicitado por la parte actora y se fija nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente al de hoy para evacuar las testimoniales de los ciudadanos FRANK HEREDIA, MARTHA ELENA RIOBUENO BERNALES, ENRIQUETA THEOPHILE DE PANETTA, a las 10:00, 10:30 y 11:00 respectivamente.
Cursa al folio 49 de fecha 26 de Mayo del 2010, auto declarando desierto el acto de testigo, el Tribunal deja constancia de no encontrarse el ciudadano FRANK HEREDIA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa al folio 50 de fecha 26 de mayo del 2010, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana MARTHA ELENA RIOBUENO BERNALES.
Cursa al folio 51 de fecha 26 de Mayo del 2010, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana ENRIQUETA THEOPHILA DE PANETTA.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1 La representación judicial de la parte actora alegó:
1.1Que “…el día 22 de septiembre de 1988, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RUSILENIA DE SOUSA PINTO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”
1.2 Que “…de la unión procrearon dos hijas (GEMELAS) de nombres ANDREA SARAI y ADRIANA SARAI RODRIGUEZ DE SOUSA, mayores de edad, y que nacieron en caracas…”
1.3 Que “…el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Cúa, Sector La Guadalupe, Carretera Nacional Cúa a San Casimiro, La Guadalupe, casa sin Nº, fte al negocio La Guadalupe, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda...”
1.4 Que “…en los últimos años desde el 2002, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable a insultar a su esposo, incluso ofendiéndolo tanto de palabras como de hecho, el extremo que llego a inferirle maltratos físicos a mi poderdante…”
1.4 Que “…dejo de cumplir con las obligaciones conyugales, que le impone la ley para con su hogar, materializando con ello el abandono moral y material, falta de afecto y cariño de que él fue objeto,…”
1.5 Que “…se vio obligado a recoger sus enseres y útiles personales e irse del hogar común desde el mes de febrero del año 2003 hasta la presente fecha, debido a las hostigaciones y a los vejámenes e insultos de que era objeto por parte de su cónyuge, sin importarle que estuviera en presencia de sus hijas y terceras personas dejando de prodigarle afecto y cariño a su esposo, poniendo en peligro su integridad física,…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni por si ni por apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento, acta de Matrimonio, en la que se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS y la ciudadana RUSILENIA DE SOUSA PINTO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Septiembre de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual riela al folio 05, bajo el Nº 094, año 1988, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo conyugal existente entre las partes. Y ASI DECIDE.
• Documento Partida de nacimiento de ANDREA SARAI RODRIGUEZ SOUSA(GEMELA), emitida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual demuestra que es hija de los ciudadanos RUSILENIA DE SOUSA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.681.319 y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.214.289, y que nació en el año de 1990, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.
• Documento Partida de nacimiento de ANDRIANA SARAI RODRIGUEZ SOUSA(GEMELA), emitida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual demuestra que es hija de los ciudadanos RUSILENIA DE SOUSA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.681.319 y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.214.289, y que nació en el año de 1990, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.
TESTIMONIALES;
De los ciudadanos MARTHA ELENA RIOBUENO BERNALES, ENRIQUETA THEOPHILE DE PANETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.156.608 y V-2.064.664, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizada para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los testigos que promovió la parte actora en su oportunidad legal:
1.-MARTHA ELENA RIOBUENO BERNALES (identificada u-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ y a su esposa RUSILENIA DE SOUSA CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA; Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio formado por los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ Y RUSILENIA DE SOUSA, procrearon dos hijas de nombre ANDREA Y ADRIANA RODRIGUEZ DE SOUSA, CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio de Rodríguez de Sousa fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector La Guadalupe, carretera Nacional Cúa, San Casimiro. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora RUSILENIA en los últimos años de matrimonio ofendía de palabras y hechos a su esposo MIGUEL RODRIGUEZ. CONTESTO: Si me consta porque estaba entregando un pedido de una torta y presencie la discusión. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor MIGUEL RODRIGUEZ es un buen padre de familia, cumplidor de sus obligaciones. CONTESTO: Si el no ha dejado de cumplir con las obligaciones de la manutención de sus hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor MIGUEL RODIGUEZ se ve obligado a irse de su casa. CONTESTO: Si el se tuvo que ir por miedo a que la esposa le fuese hacer algo.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo dicho. CONTESTO: porque ella lo maltrataba mucho verbalmente y el tenia que irse” Sic.
2. ENRIQUETA THEOPHILE DE PANETTA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ y a su esposa RUSILENIA DE SOUSA CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA; Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio formado por los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ Y RUSILENIA DE SOUSA, procrearon dos hijas de nombre ANDREA Y ADRIANA RODRIGUEZ DE SOUSA, CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio de Rodríguez de Sousa fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector La Guadalupe, carretera Nacional Cúa, San Casimiro. CONTESTO: Hace bastante tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora RUSILENIA en los últimos años de matrimonio ofendía de palabras y hechos a su esposo MIGUEL RODRIGUEZ. CONTESTO: Terriblemente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor MIGUEL RODRIGUEZ es un buen padre de familia, cumplidor de sus obligaciones. CONTESTO: El nunca ha abandonado a sus hijos siempre esta al lado de su familia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor MIGUEL RODIGUEZ se ve obligado a irse de su casa. CONTESTO: Si vivía en una constante zozobra. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor MIGUEL RODRIGUEZ se vio obligado a irse de su casa. CONTESTO: Si vivía en una constante zozobra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta todo lo dicho. CONTESTO: En una ocasión iba entregar unos productos de belleza y me encontré con una pelea entre ellos, ella le decía muchas palabras obscenas y siempre pasaba eso ella siempre lo hacia” Sic.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, y sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir las testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado las causales aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en si libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba ni por si ni por apoderado alguno.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (3 y 2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 3° (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) 2º (El abandono voluntario), por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 22-09-1.988, fecha en la cual contrajo matrimonio, y que continuo su hogar en regular armonía hasta que en los últimos años desde el 2.002 fecha en la cual su cónyuge sin motivo alguno comenzó a su decir, “a cambiar de carácter, a ponerse irritable a insultar a su esposo, incluso ofendiéndolo tanto de palabra como de hecho, al extremo que llego a inferirle maltratos físicos a mi poderdante” Sic, que trajo como consecuencia el abandono moral y material, falta de afecto y cariño por parte de su cónyuge.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que la demandada, incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que la demandada; “….dejo de cumplir con las obligaciones conyugales, que le impone la ley para con su hogar, materializando con ello el abandono moral y material falta de afecto y cariño de que fue objeto, a sabiendas que mi mandante es un buen padre de familia y cumplidor de sus deberes y obligaciones para con sus hijas y su hogar y que trato de que su esposa depusiera su incorrecta actitud” Sic. Y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, la parte actora alegó textual “….la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, a ponerse irritable a insultar a su esposo, incluso ofendiéndolo tanto de palabra como de hecho, al extremo que llego a inferirle maltratos físicos a mi poderdante” Sic, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el numeral 3º del artículo 185; Ahora bien, con relación a tales alegatos expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
d) Que no forme parte de la rutina diaria.
Ahora bien, si bien es cierto que para tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo directamente del Juez que conoce la causa, no es menos ciertos que la parte que alegue el hecho deberá contar con suficientes argumentos, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna prueba, y por ello el hecho formador de la causa debe ser importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria, y cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que han sobrevenido las circunstancia que permiten el uso de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto a la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se encuentran probados mediante los testigos promovidos por la parte actora, sobre la conducta humillante y ofensiva, asumida por la parte demandada en consecuencia tales hechos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º y 3 contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.214.289 contra RUSILENIA DE SOUSA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.681.319. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.214.289 contra RUSILENIA DE SOUSA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.681.319.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22-09-1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:35 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/feed/santiago.
Exp. Nº 2270-09
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