REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º


PARTE ACTORA: CLAUDIO LACANALE CERASI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.294.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº V- 41.120 y 66.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el 26 de Febrero de 1982, inserta bajo el Nº 32 folio 97 Vto., Tomo 3 del Protocolo Primero; en la persona de su Presidente ciudadano GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.466.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, SCARLET GUEVARA SIFONTES y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS; inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 24.411, 39.641 y 92.718 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 17174

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, debidamente asistido por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº V- 41.120 y 66.549, respectivamente contra la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, en la persona de su Presidente ciudadano GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, por NULIDAD.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, en la persona de su Presidente ciudadano GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes, a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL BAHIA DE LOS PIRATAS A,C, quien procedió a darse por citado e impugno el documento poder que fuera otorgado por la parte actora, por resultar ineficaz para este juicio, asimismo dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio pruebas ambas partes hizo uso de este derecho.
RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora, en su texto libelar que es Miembro Propietario de la Acción Nº 716 de la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, según Documento Público consistente en Inspección Judicial traída al proceso anexo al su escrito libelar con la letra “B”. Que es un honesto trabajador dedicado a las actividades comerciales, que luego de las afanadoras labores de la semana busca junto a su grupo familiar la tranquilidad con el sano esparcimiento de la recreación marina en Yate denominado Vantaggio, matrícula D-0990, atracado en la Marina del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, A. C. Que el 29-11-2004 la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A. C., representada por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva ordenó abrir un procedimiento disciplinario en su contra, librando dos (2) citaciones personales, anexas al libelo de demanda con las letras “C” y “D” y que no tuvo conocimiento de la existencia de estas citaciones por cuanto no fueron enviadas a su residencia o domicilio, menos fueron recibidas por él. Que desde finales del año 2004 comenzó a ser atropellado cada vez que intentaba trasladarse a su embarcación y que el 30/12/2004 fue impedido el acceso por el Gerente Residente ciudadano BALTAZAR SOMANA manifestándole que estaba suspendido del disfrute de las instalaciones, por su incomparecencia al emplazamiento hecho por la Comisión de Disciplina, previa practica de Dos (2) citaciones personales. Que ante las imputaciones de Citación Personal por parte de la máxima autoridad residente del Club, compareció ante la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas el día 10/01/2005, con el objeto de darse por Notificado del procedimiento disciplinario abierto en su contra y siendo atendido por la ciudadana Marisol Rodríguez, le mostró un ejemplar de dichas citaciones con unas rúbricas que no se corresponden con las suyas. Que de su comparecencia y forjamiento de firma se levantó un Acta para hacerlo del conocimiento de la Junta Directiva y de la Comisión de Disciplina; según se desprende del anexo al escrito libelar marcado “E”; pero que la Comisión de Disciplina se abstuvo de notificarle los hechos que se le imputan para el ejercicio de su Defensa y que con su comparecencia ha debido operar, ope leges, la suspensión de la prohibición de acceso a las instalaciones del Club, máxime la falsedad de las firmas manifiestas por el demandante. Que respecto de la falsificación de su firma lo hizo del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según investigación Nº G-987.410 de la nomenclatura llevada por la Sub Delegación Simón Rodríguez; notificada al Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° F21-110. Y que la prueba grafo técnica realizada a las rúbricas estampadas en las citaciones personales libradas a CLAUDIO LACANALE CERASI no coinciden con la firma suya, según prueba documental que será aportada al proceso en su oportunidad legal correspondiente. Que persistiendo la suspensión de acceso al Club en inobservancia del Reglamento de Disciplina y la ausencia de pronunciamiento de la Comisión de Disciplina respecto del fraude en la citación personal; en fecha 20/01/2005, recurrió en Amparo Constitucional resultando infructuosa por considerarse no tan grave que permita concluir sobre la idoneidad de esa vía para lograr la Tutela Judicial Efectiva. Que tanto la Junta Directiva como la Comisión de Disciplina del Club tuvieron oportuno conocimiento sobre la falsedad de las citaciones, dejando en evidencia la consecución de un proceso en fraude a la Ley, haciendo perpetua e ilimitada la sanción impuesta en violación al Derecho a la Defensa contenido en las disposiciones Reglamentarias establecidas por el Club y disposiciones legales. Como fundamentos de Derecho la parte demandante invocó el REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, artículo Séptimo, Numeral 2; artículo Octavo, Numeral 1 y 2 y artículo Undécimo relacionados con los modos de citación, denunciados como violentados. Así mismo invocó el contenido Legal establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil Venezolano. A los fines de evitar la continuidad de atropellos frente sus familiares, socios y público cada vez que trata de disponer de su embarcación atracada en las instalaciones del Club, ssolicitó Medida Preventiva Innominada de prohibición de ejecución de todas las medidas cautelares o definitivas derivadas del proceso disciplinario seguido por el Club Bahía de los Piratas, A. C., en su contra. Finalmente solicitó en su petitorio se declare el fraude procesal contenido en el trámite de las citaciones personales; Se decrete la nulidad absoluta del proceso disciplinario ordenado por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas, A.C.; se ordene expresamente a la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, dejar sin efecto legal alguno toda medida cautelar o definitiva sancionatoria, derivadas del proceso disciplinario fundado en base a las citaciones irritas y condenatoria en costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.411, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los derechos como en el derecho en tanto que su representada no ha violentado el ordenamiento constitucional, legal ni el Reglamento de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, A. C. Que no es tema controvertido la determinación jurídica de la propiedad que ostenta el demandante sobre la acción N° 716 en la asociación Civil Club Bahía de los Piratas, A. C. Que no es un hecho controvertido que el socio demandante tiene abierto un procedimiento disciplinario en la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas, A. C. por unos hechos ocurridos dentro de las instalaciones del Club en virtud de la cual, es cierto, que fueron libradas Dos citaciones de conformidad con el Reglamento de Disciplina. Que la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas, A. C. tiene reglamentado para todos sus socios un procedimiento disciplinario que rige dentro de las instalaciones del Club. Invocó el procedimiento aplicable a los socios en los términos que siguen: Que el procedimiento se puede iniciar por Denuncia o de Oficio y una vez abierto se ordena la comparecencia del denunciado por ante la Comisión de Disciplina, librando “Notificación” al socio mediante envío a las direcciones suministradas por éste a la Asociación. Que si practicada la “Citación” el socio no compareciere, no podrá acceder al Club hasta tanto no se presente ante la Comisión de Disciplina, según principio general establecido en el Reglamento de Disciplina. Que si practicada la citación el socio se presenta, se levanta un Acta de Descargo abriéndose el procedimiento a pruebas, vencido el cual se dicta la decisión sancionatoria o se desestima la denuncia, decisión que es sometida a la consideración de la Junta Directiva y tomada por mayoría. Que si practicada la citación el socio se presenta, se suspende la medida cautelar dictada, por omisión a la citación. Alegó el demandado que, las citaciones fueron enviadas al demandante a las direcciones aportadas por éste; la primera a la Oficina y la segunda a la dirección de habitación y que el demandante miente al Tribunal al alegar lo contrario. Que no es cierto que el demandante haya sido abordado en fecha 30/12/2004 por el Gerente BALTAZAR ZOMANA, ni es cierto que el Gerente le impidió el acceso de forma alguna y que tampoco es cierto que se le haya afirmado que los hechos causantes de la apertura del procedimiento hayan ocurrido el 11/12/2004. Que no es cierto que el demandante compareció ante la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club y que se desprende de documentos traídos a los autos por el demandante que se presentó a la Oficina Administrativa del Club para darse por notificado de su suspensión. Que es un exabrupto del demandante alegar que se haya levantado un Acta dejando constancia de forjamiento de firma. Que no consta en autos ni existe documento alguno que respalde la remota posibilidad de que la demandada haya manifestado que las firmas estampadas en las citaciones enviadas al demandante sea la del socio CLAUDIO LACANALE CERASI. Invocó la Doctrina mediante el cual en materia de nulidades se debe indagar si el acto impugnado alcanzó su fin y el fin ultimo de las reposiciones. Que no es cierto que al socio CLAUDIO LACANALE CERASI le haya sido impedido el acceso al yate de su propiedad le resulta irritante que denuncie violaciones al libre tránsito, al derecho a la propiedad, discriminación y derecho a asociarse; estos temas fueron debatidos en otro juicio por cuanto en reclamo similar el Tribunal que conociera en sede constitucional ordenó presentarse ante el Comité. Bajo el título “Del procedimiento disciplinario abierto a Claudio LACANALE CERASI” el demandando alegó: Que con vista al informe emanado del Departamento de seguridad de fecha 28/11/2004 donde aparece involucrado el demandante, el Comité de Disciplina en fecha 29/11/2004 ordenó la apertura del procedimiento disciplinario ordenándose su “Citación”. Que enviada la citación a las direcciones suministradas por el socio, en fecha 06/12/2004 se levantó el Acta de incomparecencia, librándose una segunda citación, para todo lo cual, llegado el día y hora fijada para la comparecencia el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI no compareció levantándose el Acta respectiva y por lo que la Comisión de Disciplina acordó suspender al socio el acceso a las instalaciones del Club exceptuando el acceso a su embarcación; hasta tanto compareciere a la Comisión de Disciplina. Que el día 14/12/2004 la Comisión de Disciplina envió el Oficio de suspensión a sus instalaciones en Carenero, y que los días 20/12/2004 y 01/01/2005 recibió informes del Gerente del Club indicando la permanencia del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI en las instalaciones del Club. Que el 10/01/2005 recibió un informe de la Administración del club en Caracas indicando que en fecha 10/01/2005 se presentó CLAUDIO LACANALE CERASI con el fin darse por notificado del procedimiento disciplinario abierto. Que en fecha 20/01/2005 el demandante interpuso acción de amparo constitucional el cual fue declarado inadmisible así como su apelación y el recuso de revisión del sentencia también fueron declarados sin lugar. Rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Así pues, se observa que la pretensión del accionante en la presente causa es la nulidad absoluta del proceso disciplinario instruido por la Comisión Disciplinaria de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas A.C., abierto en fecha 29 de noviembre de 2004, por unos supuestos incidentes ocurridos en la portería del referido club y luego en el estacionamiento frente a la recepción el día sábado 27 de noviembre de 2004; así como que este Tribunal declare el fraude procesal contenido en el tramite de la citaciones emanadas por el referido Club, fechada 30 de noviembre y 07 de diciembre de 2004, por no haber sido practicadas en su persona. Así se establece.
Determinada la pretensión del actor, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las probanzas cursantes a los autos.


CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES Contentivas de:
1.-(Folios 22 al 36) Inspección Judicial extra litem, signada con el N° 2259-05, evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2005, en la sede administrativa del Club Bahía de los Piratas, donde funciona la COMISION DE DISCIPLINA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se dejó constancia que el bien inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido funciona la Administración de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas; SEGUNDO: Que existe un archivo de registro de socios, pero que el expediente personal del ciudadano CLAUSIO LACANALE, lo posee actualmente el abogado del Club, ciudadano JOSE IGNACIO BUSTAMANTE; TERCERO: Que en virtud de la imposibilidad material de acceder al expediente personal del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, la notificada procedió a proporcionar de la base de datos del sistema del Club una “Ficha Socio Principal” impresa mediante el mecanismo de impresión de tinta, de la cual se desprende que en el referido Club, esta registrada a nombre del Ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, la acción distinguida con el número setecientos dieciséis (716), proporcionando, a tal efecto, el “Estado de Cuenta” correspondiente hasta la fecha 09-08-2005; así como del “Registro de Pagos” efectuado durante el año 2005, los cuales fueron proporcionados de forma impresa, agregándose a las actuaciones; QUINTO: Se dejó constancia que la información requerida fue evacuada en el particular anterior; SEXTO: Se dejó constancia que en virtud de la imposibilidad material de acceder al expediente personal del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI la notificada procedió a proporcionar la base de datos del sistema Club Bahía de los Piratas A.C., un listado de embarcaciones con ubicación el Muelle Nro. Espigón 1, impreso mediante el mecanismo de impresión a tinta; SEPTIMO: Se dejó constancia que del listado aludido en el particular anterior, se desprende que en el referido Club esta incluida a nombre de la acción Nº 716, la embarcación distinguida con la Matricula D-20811, de nombre Gran Caraibi, eslora 39, en el Muelle Norte Fijo Espigón 1, sin que del listado proporcionado se desprenda la asignación de puesto de embarque alguno; OCTAVO: Se dejó constancia que de acuerdo a lo expuesto por la notificada, las obligaciones derivadas de la acción Nº 716 involucra tanto el mantenimiento de la misma, así como el mantenimiento del puesto de la marina, de modo que el socio se encuentra actualmente solvente en el pago de sus obligaciones, tal y como se desprende del estado de cuenta y registro de pagos aludidos en el Particular Cuarto. Así se establece.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia que en la Administración del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, existe un archivo de socios, en el cual se encuentra registrada una acción con el número 716 propiedad del accionante ciudadano CLAUDIO LACANALE; asimismo se dejó constancia del registro de embarcaciones que utilizan los muelles propiedad del tantas veces citado Club; acto seguido se dejó constancia que existe una embarcación denominada Gran Caraibi, D-20811. Acto Seguido se dejó constancia que para la fecha el accionante, ciudadano CLAUDIO LAGANALE CERASI, se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se declara.
2.- (Folio 37), marcado “C”, contentivo de copia simple de boleta de citación, fechada 30 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, por la JUNTA DIRECTIVA. COMITÉ DE DISCIPLINA del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C.
3.- (Folio 38), marcado “D” contentivo de copia simple de segunda boleta de citación, fechada 07 de diciembre de 2004, dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, por la JUNTA DIRECTIVA. COMITÉ DE DISCIPLINA del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., al respecto observa: Dichas documentales fueron objeto de investigación ante las autoridades competentes, específicamente en el expediente signado bajo el número G-987.410 de la nomenclatura llevada por la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyas actuaciones específicamente del dictamen pericial practicado la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Simón Rodríguez, fechado 15 de enero de 2007, el cual cursa a los folios 390 al 393 de la Pieza I del presente expediente, que la misma arrojó como resultado lo que textualmente se transcribe:

“CONCLUSIONES: 1.- Las escrituras manuscritas alusivas a: “CENTRO E APOLO I LOCAL C BELLO MONTE LUIS FIRMA”, presente en el documento cuestionado, han sido realizadas por el ciudadano CASTILLO LUIS. 2.- En lo que respecta a las demás escrituras manuscritas, no evidenciaron en su recorrido grafico, elementos individualizantes que me permitan atribuir autoría a alguna de las personas que suministraron los cuerpos de grafías de origen desconocido. 3.- La impresión de sello húmedo, alusiva a: RECIBIDO FECHA NO PRESUME LA ACEPTACIÒN DE SU CONTENIDO”, plasmada en el documento incriminado, ha sido realizada con un instrumento sellador, DISTINTO al utilizado para tomar la muestra indubitada
Ahora bien, de la prueba de cotejo antes señalada se puede evidenciar que de la boleta de citación dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, no se encuentran escrituras manuscritas por el mismo; por el contrario se determinó que la misma fue firmada por el ciudadano LUIS CASTILLO; así como el sello objeto de estudio es distinto al utilizado como el indubitado, y por cuanto dicha probanza constituye documento publico de los establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia y así se decide.
4.- (Folio 39) marcada “E”. Acta levantada por la Junta Directiva. Comisión Disciplinaria del Club Bahía de los Piratas, fechada 10 de enero de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CLAUDIO LACANALE, en su condición de Socio Nro. 716 del referido club, mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano nunca había recibido la segunda citación, procediendo éste a desconocer la firma de quien la recibió, manifestando seguidamente que dicha firma había sido forjada, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal valora tal actuación tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5.- (Folios 40 al 46), marcadas “F”. Contentivos de siete (7) facturas emanadas del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, correspondiente a la acción Nro. 716, propiedad del ciudadano LACANALE CERASI CLAUDIO, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto la solvencia del accionante no es el hecho controvertido en el proceso y así se decide.-
6.- (Folios 47 al 63), marcados con la letra “G”. Estatutos Sociales de la Asociación Civil, CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS y su respectivo Reglamento de la Comisión Disciplinaria. Dichas documentales obviamente constituyen las estipulaciones que rigen las condiciones de ingreso, egreso, uso, goce de las instalaciones, por parte los socios, familiares e invitados de los mismos y de cuyo reglamento se evidencia los procedimientos disciplinarios de los mismos, este Tribunal aprecia dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7.- (Folio 282), marcada “A”. Notificación fechada 30 de diciembre de 2004, dirigida al ciudadano CLAUDIO LACANALE, socio Nro. 716, por el ciudadano BALTAZAR SOMANA, en su condición de Gerente, mediante la cual se le informa al accionante que por orden de la Junta Directiva se encuentra suspendido del disfrute de las instalaciones del Club Bahía de Los Piratas, por no haber comparecido el mismo a las oficinas de dicho club, previa dos (2) citaciones enviadas y recibidas por su persona, de la cual se evidencia que dicho ciudadano no puede ingresar al referido club por la puerta principal. Dicha documental fue ratificada en su contenido y firma por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2007, tal y como consta de las actuaciones cursante a los folios 395 al 397, de cuya declaración se evidencia que el ciudadano BALTASAR ANDRE ZOMARA SALCEDO, en su condición de gerente manifestó ante dicho organismo específicamente en su pregunta NOVENA: Diga Usted, si tiene conocimiento si el ciudadano CLAUDIO LACANALE, fue debidamente citado para comparecer ante la comisión de Disciplina de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas: CONTESTO: Desde las oficinas con sede en Caracas, me manifestaron que el ciudadano CLAUDIO LACANALE, había sido citado en dos oportunidades, y que en ninguna de las dos oportunidades compareció, eso me transmitieron desde Caracas, no se que haya de cierto en eso. Así se establece.-
8.- (Folios 286 al 389), marcado con la letra “B”. Inspección Judicial extra-litem, evacuada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual la parte promovente dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal se constituyó en el Loby del Club Bahía de los Piratas, el cual esta ubicado en la Población de Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda; SEGUNDO: Que el Tribunal una vez observadas las carteleras que se encuentran al final de la entrada del Lobby del Club, deja constancia que existe una comunicación que textualmente dice “Honorarios causados por el caso LACANALE (Bs. 25.000.000,oo) y que esta impresa en una hoja de papel tamaño carta con el logotipo que identifica al Club Bahía de los Piratas; que al final de la comunicación que se muestra en la cartelera se lee lo siguiente: Los socios que así lo deseen pueden solicitar información adicional en nuestras oficinas de Caracas; TERCERO: El Tribunal dejó constancia que fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Baltazar Andrés Somana Salcedo (…) quien manifestó ser el Gerente Residente del Club y quien luego de haber dicho al Tribunal que no estaba bajo su responsabilidad abrir la cartelera para dar copias al Tribunal, practicó una llamada por un teléfono móvil a una persona de quien dijo ser un miembro la Junta Directiva y que lo identificó como José Bustamante (…); CUARTO: Se dejó constancia que una vez solicitada la información requerida al gerente este manifestó que por instrucciones de la Junta Directiva el señor LACANALE tiene prohibición del uso de las instalaciones del Club, solamente se le permite el acceso hasta su embarcación, dicha manifestación fue hecha de manera verbal; QUINTO: El Tribunal se trasladó a las oficinas del Departamento en la Marina del club Bahía de los Piratas dejando constancia que por error involuntario del solicitante en el escrito definió como Capitanía de Puerto siendo lo correcto la identificación antes indicada, luego el Tribunal fue atendido por el Comodoro del Departamento de Marina conforme autorización de la Capitanía de Puerto de Carenero y luego de escuchar la pregunta efectuada por el Tribunal que por cuanto tiene tiempo trabajando allí, no tiene ninguna información ni escrita, ni verbal sobre la persona que se mencionó en el particular (…)”. En relación a este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los hechos allí establecidos no fueron desvirtuados por la parte demandada en el presente juicio, en tal virtud, este Tribunal aprecia dicho medio de prueba bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole a la misma valor de indicio y así se decide.
9.- (Folios 391 al 393), marcado con la letra “C”. Informe fechado 15 de enero de 2007, practicado por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Simón Rodríguez, el Tribunal valora dicha probanza conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta y así se establece.
Dicha probanza sirve para demostrar que las escrituras manuscritas de la boleta de citación cuestionado, no fue realizada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, sino por el contrario tales manuscritos corresponden al ciudadano CASTILLO LUIS y así se decide.
10.- (Folio 399 al 402), marcada con la letra “E”. Acta testimonial levantada en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que la ciudadana RODRIGUEZ DE GONZALEZ MARIA SOLEDAD, procede a responder en su pregunta DECIMA PRIMERA: Diga usted que medio fue empleado por el club para corroborar el recibido personal de las citaciones libradas contra el ciudadano CLAUDIO LACANALE: CONTESTO: El club no a corroborado que las citaciones hayan sido recibida personalmente por el señor CLAUDIO LACANALE. DECIMA SEPTIMA: Diga usted, si consta que el ciudadano CLAUDIO LACANALE recibió las citaciones emanadas de la comisión de disciplina?. CONTESTO: No, el mensajero de nombre LUIS CASTILLO, me entregó unas citaciones que tenia una firma de recibido, pero no doy fe que sean las firmas del señor CLAUDIO LACANALE. Así se establece.
11.- (Folio 404), marcada “F”.- Acta testimonial levantada en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que el ciudadano LUIS CASTILLO, procede a responder en su pregunta TERCERA: Diga Usted, su persona cuando laboraba como mensajero para el club bahía de los piratas con sede en Caracas, le entregó personalmente unas citaciones al ciudadano CLAUDIO LACANALE? CONTESTO: No recuerdo esas citaciones, ni el nombre del señor mencionado en esta pregunta (…); QUINTA: Diga usted, si su persona conoce al ciudadano CLAUDIO LACANALE? CONTESTO: No, nunca lo he visto y por tal motivo no lo conozco. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: (Folios 76 al 112 de la Pieza II). Para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, la cual fue evacuada en fecha 07 de mayo de 2008, dejándose constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se dejó constancia que la puerta principal del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., se encuentra ubicada paralela a la Calle; hay que identificarse en la portería de Control de Acceso al Club para poder ingresar; SEGUNDO: Se dejó constancia que el Consultorio de Enfermería se encuentra ubicado al frente de un Parque Infantil dentro de las Instalaciones del Club, aproximadamente a Doscientos Cincuenta Metros (250 mts) de la entrada del Club; TERCERO: Se dejó constancia que la marina del Club Bahía de los Piratas se encuentra situada dentro de las instalaciones del Club a una distancia aproximadamente de Quinientos Metros (500 Mts) de la entrada principal; CUARTO: Se dejó constancia que el lugar para el suministro de combustible se encuentra como a Dos Mil Metros (2.000Mts) del muelle de la marina; QUINTO: Se dejó constancia que la única manera de ingresar legalmente al Club es el ingreso por la puerta principal; SEXTO: Se dejó constancia que en el muelle de la marina del Club Bahía de los Piratas se encuentra la embarcación denominada VANTAGGIO, matricula AE-SMD-0990 Carenero y tiene un bote auxiliar marca Caribe; SEPTIMO: Se dejó constancia de haber solicitado al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.880.757, en su condición de comodoro del Club, informando que los servicios que presta son: Bajada de las embarcaciones al agua, en este caso las de patio, igualmente presta el apoyo para sacar o meter motores de las embarcaciones pequeñas, presta servicios de zarpe con la documentación al día. Se dejó constancia igualmente que la instrucción suministrada por la directiva del club o quien haga sus veces respecto de la prohibición de uso de la marina del Club al ciudadano CLAUDIO LACANALE, que por escrito no hay nada de prohibición de uso, solo verbal desde que el llegó al club en el año dos mil seis (2006) ya estaba suspendido los servicios de uso de la marina del club. En consecuencia este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIO CAPUTO CERASINI y GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA., de los cuales rindió declaración el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA.
De la declaración rendida por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO RUIZ ESCALONA (Folios 62 al 64 de la Pieza II), se evidencia que contesto: Que su profesión u oficio es marinero; que presta servicios desde hace nueve (9) años en el Club Bahía de los Piratas; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que dicho ciudadano tiene una embarcación frente a varias embarcaciones que el cuida que tiene por nombre VANTAGGIO; que sabe y le consta que al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, se le suspendió la entrada al club, teniendo que entrar por otros medios teniendo que llegar a la marina de Cavafa, que es una marina de acceso libre, desde donde se trasladaba con su familia en bote de goma hasta su embarcación, por cuanto no podía usar más instalaciones ; que sabe y le consta lo dicho por que muchas veces el y otros marineros le hicieron el favor de llevarle el bote hasta donde se encontraba con la familia para acercarlos hasta su embarcación; que sabe y le consta que en virtud de la medida de suspensión del ciudadano CLAUDIO LACANALE, este no podía hacer uso de las instalaciones del club, tales como la enfermería, la estación de servicio, restaurantes y despacho de alimentos, que sabe y le consta lo dicho por cuanto en varias ocasiones no se le permitió la venta de alimentos; y en otra oportunidad fue con las niñas que presentaron en algún momento enfermedad y no se le permitió el acceso a la enfermería. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dicho testigo es una persona hábil y capaz, que conoce suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, es conteste en su declaración favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dicha deposición todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico Nº 21 del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se observa la denuncia efectuada por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad, este Tribunal valora dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- (Folio 163), marcada con la letra “B”.- Documento denominado “Entrega de Titulo”, correspondiente a la acción Nro. 716, a nombre del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, a quien se le otorga por medio del mismo propietario de la acción Nro. 716 de la Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas, hecho no controvertido en el proceso y así
2.- (Folios 164 al 166), marcado con la letra “C”, planilla de Solicitud de Admisión como Socio Propietario del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C.., fechada 27 de octubre de 1997, de la cual se evidencia que el accionista número 716, solicitó ante las oficinas del ya citado su incorporación como socio del mismo, hecho este para quien aquí suscribe no controvertido en el proceso y así se decide.-
3.- (Folios 167 al 185) Copia Certificada de Inspección Judicial extra litem, signada con el N° 2259-05, evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2005, en la sede administrativa del Club Bahía de los Piratas, donde funciona la COMISION DE DISCIPLINA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, el Tribunal deja expresa constancia que tal medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante y así se establece.-
4.- (Folios 186 al 260), marcada con la letra “E”, Copia Certificada de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal al respecto deja constancia que tal medio probatorio fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante y así se establece.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Adminiculando las pruebas traídas a los autos, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento disciplinario abierto en su contra por los supuestos hechos acecidos en 27 de noviembre de 2004 en las instalaciones del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., en virtud de que las boletas mediante las cuales supuestamente fue notificado de dicho procedimiento, se determinó mediante dictamen pericial practico por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Simón Rodríguez, en fecha 15 de enero de 2007, de cuyas resultas las cuales cursan a los autos, se concluyó que las rubricas y manuscritos no provenían del hoy aquí accionante, sino del ciudadano LUIS CASTILLO; así como tampoco los sellos estampados en dicha boleta coincidían con el sello utilizado por el domicilio indicado a los fines de todos lo tramites, situación esta de la que deviene de la ausencia absoluta de notificación del procedimiento sancionatorio iniciado por el referido club en su contra, el cual se encuentra establecido en el Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de los Piratas, considerando quien aquí sentencia que dicho ello constituye la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte considera prudente este Juzgador realizar las siguientes reflexiones:
Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las Cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:
“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten”
En este sentido, la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrado), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”
En el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como se indicó, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, sin intervención de las personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna y contra la cual no existe recurso alguno. Así se establece.
No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues éstos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, pues visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social
De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado y así se establece.
TERCERO: No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues estos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así pues, visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye una afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social.
De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe esta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición. Asi se establece.
CUARTO: En consecuencia asimismo alegado y probado como ha sido que la suspensión de la cual fue objeto el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, deviene de una decisión verbal, lo cual la hace irrita tomada con prescindencia del cumplimiento del reglamento antes referido, que trajo como consecuencia la sanción mediante la cual se le negó a dicho ciudadano el acceso a las instalaciones del club bahía de los piratas; así como el uso y goce de los demás servicios y afines de dicha asociación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar que existe la violación del derecho a la defensa de la parte accionante así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, a los fines de que este ejerciera todos los recursos que el mismo reglamento y demás normas legales ponen a sus disposición para rebatir los argumentos esgrimidos por la accionada en su contra, y siendo que la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, sin intervención de la persona interesada, tomó decisiones sin posibilidades de revisión alguna, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, en fecha 29 de noviembre de 2004 y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano CLAUDIO LACANAEL CERASI contra la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS; SEGUNDO: Se declara NULO el procedimiento disciplinario abierto en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva del CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C., al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto y valor alguno la sanción impuesta al ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, ordenándose la restitución del mismo como socio de la acción Nro. 716 y TERCERO: Se insta a la parte demandada ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS, que en lo sucesivo se sirva tomar previsión, a los fines de que se garanticen los derechos que permitan el ejercicio de la defensa por las partes, de forma que siendo el derecho a la defensa constituye una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Jenny
Exp. No. 17.174







Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.174 contentivo del juicio que por NULIDAD sigue el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI contra la ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL