REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.295.067.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: HERNAN FIGUEROA AGUILERA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.521 y 47.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.552.706.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.419.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 19.084

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio THAIS JACQUELINE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.419 contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de mayo de 2007, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, asistida de abogado contra el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS.-
En fecha 14 de de mayo de 2007, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 28 de mayo de 2007.
En fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, otorgó poder apud-acta a los abogados HERNAN FIGUEROA AGUILERA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil del a quo quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2007.-
En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandada, ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Acto seguido otorgó poder Apud-Acta a la abogada THAIS J. GONZALEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidas por el A quo en fecha 04 de julio de 2007.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008; cuya apelación fue oída en fecha 20 de enero de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la actora en su escrito libelar que en fecha quince (15) de abril de 2003, con autorización que le fuese dada a través de documento privado por la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, maestra y portadora de la cédula de identidad Nª V.- 4.703.491, domiciliada en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido con el Nº 0407, piso Nº 4, del Bloque 40, edificio 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que se estableció que los cánones o pensiones de arrendamientos serian depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01020341414550100042154 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ. Que en un principio se estableció como termino de duración un (01) año, contados a partir del día 15 de abril de 2003, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Que dicho contrato verbal se prorrogó al termino fijado, por un periodo igual, es decir, un (01) año más, el cual comenzó a regir desde el día 15 de abril de 2004, conservándose el mismo canon de arrendamiento fijado; y que así se fue prorrogando sucesivamente hasta que el pasado año de firma verbal le solicitó al arrendatario la entrega del mencionado inmueble, para lo cual le expresó la potestad de que podía gozar de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le correspondía un (01) año ya que la relación arrendaticia no había sido mayor a cinco (5) años, cuestión que no le gustó al arrendatario. Que es el caso que el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, evidenciándose que hasta la fecha adeuda seis (06) meses de cánones de arrendamientos que sumados arrojan la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) a tal efecto consigna estado de cuenta en la cual se evidencia los diez (10) depósitos realizados durante el pasado año 2006. Que de igual modo acota el evidente deterioro en el que se encuentra el inmueble, aunado al hecho de las demoliciones que se han realizado inconsultamente al apartamento en cuestión, debido a que el ARRENDATARIO sin contar con la debida autorización, realizó demoliciones al mismo, como fue la destrucción de gabinetes de la cocina y la no realización de la reparaciones y mantenimiento que debe hacerse a todo inmueble. Que por cuanto han sido nugatorias todas las gestiones realizadas para que el ciudadano FIDEL ANGEL FARIAS NAVAS desocupe de forma voluntaria el inmueble arrendado, cancele todos los cánones de los meses insolutos y que del mismo modo se haga responsable por los daños ocasionados al inmueble es por lo que demanda al citado ciudadano por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y/o insolutos y daños materiales ocasionados al inmueble arrendado, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007) lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, plenamente identificada haya celebrado contrato conmigo, un contrato verbal en representación de la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.703.491, por cuanto entre la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ y mi persona se celebró un contrato por escrito de arrendamiento, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003; Que es cierto que los depósitos del canon de arrendamiento se realizan en la cuenta número 01020341414550100042154 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, el cual es el canon de arrendamiento. Que rechaza, niega y contradice que deba o sea deudor de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006; EBERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2007, por cuanto dichos cánones fueron cancelados en su totalidad, tal y como consta en depósitos del banco, realizados en el Banco Venezuela, en la cuenta número 01020341414550100042154, los cuales se encuentran consignados en expediente de consignación de canon de arrendamiento, que cursa ante este despacho de lo cual consignara copia certificada en el lapso probatorio. Que rechaza, niega y contradice que el inmueble se encuentre deteriorado o se hayan realizado algún tipo de demoliciones y/o modificaciones en su estructura; que el mismo se encuentra en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato. Que rechaza, niega y contradice que se haya convenido una prorroga legal y que la arrendadora haya solicitado además de ello, la desocupación del inmueble. Que la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ y su persona celebraron un contrato de opción compra-venta, tal como consta de documento autenticado que consigna marcado “A” donde la misma le ofrece dicho inmueble. Que es el caso que una vez introducidos los documentos en el BANCO DEL TESORO y aun vigente la opción compra venta le fue aprobado el crédito habitacional y que la misma se negó de manera rotunda a firmar en el registro a los fines de realizar la compra, ocasionándole graves daños. Que resulta interesante que la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, consigna ante este Juzgado un documento autenticado donde la misma se atribuye el carácter de propietaria, que sin embargo el artículo 1920 del Código Civil establece(…) “
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERA: Que quedó demostrado que entre las partes existió una relación contractual arrendaticia por escrito, inicialmente a tiempo determinado, que se transformó en un contrato de tiempo indeterminado al producirse la tacita reconducción;
SEGUNDO: Que quedó demostrado que el ciudadano FIDEL ANGTEL RIVAS NAVAS, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, denunciados por la actora como insolutos, en virtud de que no logró demostrar dichos pagos, pues la persona que los realizó carece de interés legitimo para ello; además de haberlos realizado en nombre propio;
TERCERO: Que no quedó demostrado que el inmueble haya sufrido daños materiales y que como consecuencia de ello el demandado este obligado a su pago;
CUARTO: Declaró Parcialmente con lugar la demanda, exonerando de costas al demandado.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios, contentivos de:
DOCUMENTALES:
1. (Folios 6 y 7) Documento Poder suscrito por la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.703.491, mediante el cual autoriza a la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.295.067, a los fines de arrendar un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 0407, piso Nº 4, del Bloque 40, Edificio 1, Ubicado en la Urbanización Menca de Leoni.
2.- (Folio 10 y 11).- Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 52, Tomo 33 de los libros respectivos, mediante el cual se evidencia que la ciudadana ALBA MARLENY MUÑOZ, da en venta a la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, el inmueble objeto de litigio, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana, en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- (Folios 12 al 15).- Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Plaza de l Estado Miranda, el cual corre inserto bajo el número 18, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 24 de octubre de 1990, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA da en venta a la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta.
4.- (Folios 16 al 19) Constante de tres (3) folios, supuestos estados de cuenta, en los cuales se reflejan ciertas cantidades de dinero, las cuales nada aportan al proceso y aunado a ello no consta en los mismos a que persona corresponde, ni que institución o departamento los emitió y así se decide.-
5.- (Folios 20 al 25) Seis (6) recibos de pago sin números, por la cantidad de Bs. 120.000,oo correspondiente a los pagos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2007, este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana, por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte a quien le fueron opuesto. Así se decide.-
6.- (Folio 50) Libreta de Ahorros Nº 7059006, de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la Cuenta Nro. 01020341450100042154, perteneciente a la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ de LOZADA., en cuanto a dicho medio probatorio considera quien aquí decide prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 443: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

En consecuencia, el Tribunal considera que siendo tal documental emana de una Institución Bancaria, debió la parte actora promover la prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 443 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 56 al 58) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOS RODRIGUEZ, en su condición de Arrendadora y el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de desalojo, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual el mismo hace plena fe entre las partes litigantes de las declaraciones formuladas en el mismo por ellos, acerca de la realización del hecho jurídico a que tal documento se contrae, esto es, acerca de la existencia de la relación arrendaticia y sus modalidades. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- (Folio 59) Constancia de Unión Concubinaria, expedida por el Registro Civil Municipal. ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, en fecha 06 de abril de 2006, de los ciudadanos ANGELILIMAIDE SALAS y FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se decide.
3.- (Folio 60) Escrito dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por la ciudadana ANGELILIMAIDE IDLER SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.396.493, redactado por la Comisión de Seguridad y Defensa. Asesoría Jurídica Gratuita, contentivo de consignación arrendaticia a favor de loa ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ de LOZADA, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo del mismo no infiere de manera alguna que tal consignación haya sido efectuada por ante el respectivo Tribunal por el contrario solo aparece redactado por la referida comisión a un tercero ajeno a la litis y así se decide.
4.- (Folio 61) Carta Misiva, fechada 07 de septiembre de 2005, dirigida al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO por la ciudadana ALBY MARLENE MUÑOZ DE LOSADA, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto del mismo no aparece autoría alguna de que haya sido recibido por la referida entidad bancaria y así se decide.
5.- (Folios 62 al 64).- Contrato de OPCION COMPRAVENTA, suscrito por los ciudadanos ALBY MARLENY MUÑOZ DE LOSADA y el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el número 38, Tomo 15 de los libros respectivos, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana, en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- (Folios 65 al 67) Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Guarenas, en la cual consta que aparece como propietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ. Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- (Folio 68) Carta misiva, fechada Cabimas 23 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana ALBY MARLENY MUÑOZ, propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Alberto Sequim Vera, Sector Doña Menca, Bloque 40, Piso 0407, en la cual declara haber recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) den calidad de inicial por compra del inmueble por parte del ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, y en la cual asimismo otorgó prorroga para el pago de la compra del inmueble, este Tribunal respecto a la misma observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido y así se establece.
8.- (Folios 69 al 74).- Contrato de compra venta celebrado por la ciudadana ALBANY MARLENY MUÑOZ y el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS sobre el inmueble objeto de arrendamiento, de la revisión efectuada a dicha instrumental se evidencia que la misma no aparece suscrita por persona alguna, por lo que ni siquiera podía ser objeto de prueba y por lo tanto carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación. En consecuencia este Tribunal lo desecha del proceso y así se deja establecido.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas cursantes a los autos, especialmente al contrato de arrendamiento inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que ambas partes establecieron en el mismo en su cláusula CUARTA, lo siguiente:

CUARTA: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijo, que comienza a parir del primero de noviembre del año dos mil tres (01/11/03); pudiendo ser prorrogado o renovado por igual tiempo y haya cumplido con las demás obligaciones y ambas partes manifestaren por escrito su voluntad o deseo de renovar o prorrogar el presente contrato con UN (1) MES DE ANTICIPACION al vencimiento del mismo. Es convenio expreso, que si ambas partes o una de ellas, no manifestaren su voluntad de renovarlo o prorrogarlo en la forma y tiempo, antes descritos, no se considera renovado o prorrogado (…)”

Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestras doctrinad establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración o lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado.
Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció en su clausula cuarta que la duración del mismo seria por seis (6) meses, no es menos cierto que en la misma cláusula se estipuló que si una de las partes no notificara a la otra en la forma y tiempo descrito, no se consideraría renovado o prorrogado y siendo que del acervo probatorio no consta notificación alguna que haga presumir a este Juzgador que el referido contrato no seria prorrogable en términos iguales, el mismo constituye un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas pasa a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que adeude a la parte actora, ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, argumentando seguidamente que los mismos fueron cancelados en su totalidad, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el A quo, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada, ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, han sido legítimamente efectuadas, para lo cual se considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Por su parte establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así pues, visto que no consta en autos que la parte demandada, ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, en su condición de arrendatario o en su defecto cualquier persona debidamente identificada que actuara en nombre y descargo del éste haya consignado por ante el Tribunal de Municipio Competente los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y así se resuelve.
TERCERO: En relación al pedimento de la parte accionante, de que la parte demandada cancele los daños materiales ocasionados al inmueble arrendado objeto del presente litigio, por cuanto en su decir el arrendatario sin contar con la debida autorización, realizó demoliciones al mismo, como fue la destrucción de gabinetes de la cocina y la no realización de las reparaciones y mantenimientos que debió hacerle al inmueble en cuestión, este Tribunal observa que la parte accionada no trajo a los autos prueba capaz de demostrar que la parte demandada, ciudadana FIDEL ANGEL FARIAS NAVAS, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador tal como lo dispone el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
CUARTO: En cuanto al pedimento de la parte accionante, del pago de los gastos judiciales del presente procedimiento; así como del pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, este Tribunal al respecto observa:
Los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y que la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuado en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora reclamar en esta etapa procesal y por esta vía lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio se rige por las disposiciones del Código Civil y en forma supletoria con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia:
Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007, lo que permite a este Sentenciador concluir que la parte demandada, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva de este fallo.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ contra el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS NAVAS, ambas partes identificadas anteriormente; CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 0407, ubicado en el piso 4, Bloque 40, Edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas- Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) ahora SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de noviembre y diciembr4e de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) ahora CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada uno y SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once(11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDY BRUZUAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 19.084
HdVCG/Jenny.-








































Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.084 contentivo del juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ANALY DEL VALLE LOSADA MUÑOZ contra el ciudadano FIDEL ANGEL RIVAS. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 19084
FB/Jenny.-