REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: IMPORTADORA F.P.O., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 67, tomo 462-A, 2° y reformada mediante asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 21 de enero de 2008, lo cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 28 de enero de 2008, anotado bajo el N° 16, tomo 12-A, 2°. Representada por su Director Gerente, ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.204.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PETRA ELIZABETH CASTRO y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio,


inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.707 y 29.266 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI y MARÍA CARMELA MANGANIELLO DE PECORELLI, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e italiana la siguiente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.617 E-346.416 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.929.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 19.237

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió por ante este tribunal mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.204, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., C.A. contra los ciudadanos DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI y MARÍA CARMELA MANGANIELLO DE PECORELLI, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e italiana la siguiente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.617 E-346.416 respectivamente. En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la presente demanda

ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2009, el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada se dio formalmente por citado y en la misma fecha este Juzgador ordenó aperturar mediante auto separado el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos con la finalidad de que se suspenda la cautelar decretada.
Por auto dictado el día 12 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada.
Mediante escrito presentado por la parte actora, ésta alegó la extemporaneidad de la oposición a la medida presentada por la parte demandada.
En fecha 1° de febrero de 2010, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por el abogado JESÚS ACOSTA ESPINOZA, y en consecuencia se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2009 y la cual fue participada al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2010, la abogada PETRA ELIZABETH CASTRO SABINO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada el día 1° de febrero de 2010, y de cuya decisión apeló en fecha 19 de marzo de 2010.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgador oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, remitiendo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Endecha 12 de abril de 2010, este Juzgado declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 26 de marzo del presente año, en lo que respecta a la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de alzada y ordenó de manera correcta la remisión al mencionado Juzgado copias certificadas de las actas conducentes que señalen las partes y de aquellas que indique el Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo se ordenó librar cartel de citación a la co-demandada MARÍA CARMELA MANGANIELLO DE PECORELLI.
En fecha 02 de agosto de 2010 el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI, parte co-demandada en este juicio, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización , donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Tribunal al respecto observa:
La parte demandada, en su escrito presentado en fecha 02 de agosto del presente año alegó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C.; solicito a este Tribunal declare la perención de la causa, todo en virtud de que la actora fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones mínimas que le impone la ley a los fines de la práctica de la citación. En tal sentido se puede apreciar de las actas procesales, que la demanda fue admitida en fecha 14 de julio de 2009, folio 104; en fecha 13 de agosto la actora retira las compulsas a fin de hacerlas llegar al tribunal de la causa. Luego cuarenta y ocho (48) días después de retirar las compulsas en el tribunal de la causa, es decir en fecha 30 de septiembre de 2009, es que la actora lleva la comisión al tribunal comisionado para la práctica de la citación, el cual en virtud de la falta de impulso de la actora le da entrada en fecha 13 de octubre de 2009, y no es sino hasta el día 05 de noviembre de 2009, es decir ciento catorce (114) días luego de admitida la demanda, que el actor hace entrega al alguacil del Tribunal comisionado de los emolumentos requeridos para la citación, todo lo cual violenta lo pautado en el artículo 267 ordinal 1° del C.P.C. y lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, cuando indica que es obligación de la actora colocar a disposición del alguacil dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos requeridos para la práctica de la

citación. En este mismo sentido debemos señalar la jurisprudencia también vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, letra D, que consigno marcada “A”, en la cual el supremo tribunal indicó, por una parte que en caso de que la citación se deba realizar por un Tribunal comisionado, los treinta días se empiezan a contar igual desde la fecha de admisión de la demanda, y en segundo lugar indica la sentencia comentada, que es carga del actor, diligenciar en el Tribunal de la causa indicando la fecha en que entregó los emolumentos al alguacil comisionado, todo a fin de que cuando el Tribunal de la causa reciba las resultas pueda constatar el cumplimiento de tal obligación y en tal sentido evitar la perención; lo cual en forma alguna ocurrió en el caso de marras, en el cual se puede observar de autos que la actora fue sumamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que en primer lugar una vez que retira las compulsas del Tribunal de la causa(13 de octubre de 2009), tarda 48 días en consignar la compulsa en el Tribunal de la causa, compulsa esta que tal como se observa de los autos fue recibida el día 30 de septiembre de 2009, todo lo cual indica una clara ocurrencia del supuesto de perención denunciado, y en segundo lugar no es si no hasta el día 05 de noviembre de 2009, es decir ciento catorce (114) días, luego de admitida la demanda, que el actor entrega al alguacil comisionado los emolumentos requeridos para la citación.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Perención es una figura de orden público que debe ser declarada por el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa, que con fundamento a los hechos y el derecho invocado solicito a este Tribunal declare la Perención de la presente causa(...)”





CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio tendiente a llevar a impulsar la citación de la parte demandada, fue en fecha 13 de agosto de 2009, oportunidad ésta, en el cual la representación judicial de la parte actora retiró las compulsas libradas a fin de intentar la citación por ante otro Juzgado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por

aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.204 contra los ciudadanos DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI y MARÍA CARMELA MANGANIELLO DE PECORELLI, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados e italiana la siguiente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.617 E-346.416 respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. Nº 19.237




















Quien suscribe, abogado FREDDY J. BRUZUAL, Secretario del Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19.237 en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, contra los ciudadanos DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI y MARÍA CARMELA MANGANIELLO DE PECORELLI. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY J. BRUZUAL