REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTE: ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.608.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NELSON OJEDA LUCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.042.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 19.415
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Recibida en fecha 20 de enero de 2010, la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.608, asistido por el Abogado NELSON OJEDA LUCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.042; la partida de nacimiento de la cual solicita su rectificación corre inserta bajo el N° 372, folio N° 179, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del
Estado Bolivariano de Miranda), durante el año mil novecientos setenta y nueve (1979). Alegando que se incurrió en el error involuntario al asentar el lugar de nacimiento del progenitor del solicitante, ciudadano OSCAR LUIS BRANDON ALAMO, de la siguiente manera: “…natural de Las Palonas, Islas Canarias…”, cuando de manera correcta debe asentarse como: “…natural de Las Palmas, Islas Canarias…”. Tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.
En fecha 03 de marzo de 2010, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público manifestó a éste Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del
derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa lo siguiente: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 372, folio N° 179 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año mil novecientos setenta y nueve (1979), perteneciente al ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, a fin de subsanar el error cometido en su partida de nacimiento, al asentar el lugar de nacimiento de su progenitor, el ciudadano OSCAR LUIS BRANDON ALAMO, de la siguiente manera: “…natural de Las Palonas, Islas Canarias…”, cuando de manera correcta debe asentarse como: “…natural de Las Palmas, Islas Canarias…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía
presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente está preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación
de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ
NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro
civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO
ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un
juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su
momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguiente recaudos que fueron agregados a las actas que conforman el expediente: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLIS BEATRIZ BRANDON SALCEDO, asentada bajo el N° 1793, folio 397 en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia San Juan del Municipio Librtador del Distrito Capital, en fecha 1° de noviembre del año 1982; b) Certificación literal de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano OSCAR LUIS BRANDON ALAMO, expedida por el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, asentada bajo el N° 568, tomo 40-2, página 284, sección 1° de ese Registro Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error en la trascripción, ya que al momento de asentar en la partida de nacimiento del ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, el lugar de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano OSCAR LUIS BRANDON ALAMO debió asentarse de la siguiente manera: “…natural de Las Palmas, Islas Canarias…” y no: “…natural de Las Palonas, Islas Canarias…”, como erróneamente fue asentado; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.608. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.608, asistido por el Abogado NELSON OJEDA LUCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.042, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, a fin de que sea corregido el particular relacionado a la transcripción del lugar de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano OSCAR LUIS BRANDON ALAMO, de la siguiente manera: “…natural de Las Palmas, Islas Canarias…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp Nº 19.415
Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.415 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que es seguida por el ciudadano ERNESTO RAFAEL BRANDON SALCEDO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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