REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: LUZ DEL CARMEN ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.520
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.
PARTE DEMANDADA: HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 18484
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el abogado en ejercicio JHONNY BLANCO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ DEL CARMEN ARAY contra la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil Accidental mediante diligencia el cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de 2009, la parte demandada consignó escrito de contentivo de cuestiones previas
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal en dictó auto mediante el cual ordenó suspender el juicio por un lapso de cinco (5) días, solicitada por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender el juicio por un lapso de diez (10) días, solicitado por las partes.
En fecha 21 de octubre de 2009, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los abogados JHONNY BLANCO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA, consignaron escrito en fecha 16 de julio de 2009 donde, expusieron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Consta de expediente signado con el N° 18.484 de la nomenclatura interna llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaron los ciudadanos LUZ DEL CARMEN ARAY Y OSCAR ALEJANDRO BASTARDO ARAY en contra de la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA. SEGUNDO: El objeto de la demanda se basó en 1) Pago de la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto de monto adecuado y establecido en el documento de compra venta celebrado con al ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARAY, mediante documento autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de marzo de 2006,a notada bajo el N° 54, Tomo 40 el cual se acompañó a la demanda marcada B. 2) Al pago de la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 5.220,00)por concepto de intereses moratorios. 3) El pago de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 4) Pago de las Costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado los cuales fueron estimados en un Treinta (30%) por ciento que en la definitiva le correspondan. TERCERO: La parte demandadaza en la oportunidad Legal correspondiente procedió a oponer Cuestiones previas contenidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Tercero, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma ilegal o sea insuficiente. Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demandad por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. Ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el Juicio a los fines de iniciar las conversaciones de rigor, vencido como se encuentra el lapso de paralización señalado, en el día 05 de mayo de 2009, procedieron a continuar con la paralización por un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir del auto que dicte el Tribunal al respecto y así se acuerda. CUARTO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en celebrar la presente transacción en los siguientes términos. La parte demandada conviene por ser cierto que en fecha de marzo de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el N° 54, Tomo 40 quedó a deber la cantidad VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) por concepto de monto adeudado compra de un lote de terreno celebrado con la con la ciudadana ELIZABETHE JOSEFINA ARAY, cuyos linderos medidas y demás determinaciones del inmueble constan en el documento antes citado y los damos acá íntegramente por reproducidos. De dicha cantidad la parte actora recibió mediante deposito la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B 600,00) cantidad esta que será deducida del monto adeudado. QUINTO: La parte demandada propone cancelar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.740,00), por concepto de intereses adeudados. SEXTO: La parte demandada propone entregar en este acto abono al saldo adeudado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cantidad esta que se encuentra representada con el Cheque N° 89376519 del Banco Mercantil. SEPTIMO: El saldo restante de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.400,00) le será pagado a la parte actora en el momento en que sea otorgado el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público. OCTAVO: La parte actora se compromete a realizar la Declaración Sucesoral correspondiente a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ARAY y obtener la solvencia Sucesoral, tramitar la Solvencia Municipal, Ficha Catastral y Solvencia de hidrocapital y una obtenidos dichos recaudos será por cuenta de la parte demandada la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro, Parcela (B) del lote 6, Sector El Guamito Carretera vía Laguneticas Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del día y hora en que ha sido fijado su otorgamiento. NOVENO: Ambas partes acuerdan que no hay cláusula penal por daños y perjuicios que indemnizar y que cada una de las partes pagará a su abogado honorarios profesionales acorde con la actuaciones desplegadas por ellos, sin embargo la demandada conviene que el monto de la mula o pago al Seniat, que resulte de la pagada por ambas partes en un 50% cada una. DECIMO: Conclusión: como en el presente documento no contiene materiales prohibidos ni contrarias al orden n público previstas en las leyes, ni a las buenas costumbres las partes declaran dar por terminado el presente juicio y declaran que una vez que conste en el expediente el fiel cumplimiento de las condiciones aquí establecidas se otorgarán el mas amplio finiquito y se solicitara el archivo del expediente (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 16 de julio de 2009 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp N° 18484
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18484, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LUZ DEL CARMEN ARAY contra la ciudadana HELIA MARGORYS IBAÑEZ SILVA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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