REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C.A.P.S.E.O.J.P.A.N), institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador hoy Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), anotado bajo el número 04, Folio 15, Tomo 15 adicional, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos MARIO PERNIA y DANIEL DIAZ, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ERNESTINA DEL CARMEN MATUTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.450.-


PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.773.910.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.125.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No. 16.122

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), se inició el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la abogada en ejercicio ERNESTINA DEL CARMEN MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la CAJA DE AHORRROS Y PREVISION SOCIAL DEL EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMABLEA NACIONAL (C.A.P.S.E.O.J.P.A.N) contra el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA.-
Admitida la presente demanda en fecha 13 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que le fue concedido como término de la distancia, acreditara al ejecutante haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el texto libelar; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de junio de 2006.
Cumplidos los tramites relativos a la citación, sin que la parte ejecutada compareciera a darse por citada, este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2008, designó defensor judicial al abogado GIOVANNI ADDESSE, quien en fecha 29 de enero de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
Citado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2008, consignó escrito de oposición, mediante el cual entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que el documento constitutivo del préstamo hipotecario que la parte actora promovió en su libelo de demanda, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, como lo establece en su ultimo párrafo “….Para dirimir cualquier controversia que surja entre las partes contratantes, se elige como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas a la cual declaran someterse…”.

A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, sea pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón de que el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA, constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra 2L-31, ubicado en el Piso dos (2) del edificio dos (2)L, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Buena Vista”, etapa dos (2), situado sobre la parcela residencial Nº 2 de la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire-Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, igualmente consta de las actas del expediente el documento constitutivo de las hipoteca, mediante el cual las partes expresaron que para dirimir cualquier controversia que surgiera entre éstas, se elige como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Caracas a la cual declaran someterse las mismas. Así se establece.
En el presente caso, las partes contratantes eligieron la Ciudad de Caracas para dirimir cualquier controversia que surgiera entre las mismas, no obstante según el criterio del Tribunal, en atención de los Artículos transcritos, por ser facultativa la elección, la partes podian utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, de la revisión efectuada al Documento constitutivo de la Hipoteca, cursante a los autos, específicamente a los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, tenemos que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial; de la misma manera vale hacer mención que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, el Tribunal competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, en este mismo expediente igualmente se aprecia que la demandada, ciudadana MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta Jurisdicción del Estado Miranda, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto, como bien se dijo, las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fueron distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.

A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”

Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (C.A.P.S.E.O.J.P.A.N), contra el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ ESPINOZA; ambas partes identificadas anteriormente.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 16.122