REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.462.881.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CAÑIZALES ROJAS y ALFREDO RAMPHIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.105 y 31.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.451.840.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.406 y 5.431, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA(APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.026

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2009.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE contra la ciudadana MARIA JIMENEZ LUQUE.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha27 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte accionante, ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por el a quo en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por el A quo, mediante autos de fechas 28 de enero de 2009 y 05 de febrero de 2009.-
En fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar el escrito de contestación a la demanda y asimismo consignó anexos.
En fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, otorgó poder Apud-Acta a los abogados JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 16 de febrero de 2009, el A quo dictó sentencia definitiva; la cual fue apelada por la parte demandada; cuya apelación fue oída en fecha 20 de febrero de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “Que consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2003, anotado bajo el número 14, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que la ciudadana MARIA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. VA.- 5.451.840, le cedió pura y simple en plena propiedad todos los derechos y acciones que le correspondían sobre tres (3) lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Santa Eulalia, Callejón que baja por la Calle Principal. Que dichos lotes están conformados de la siguiente manera: 1) Un (1) lote de terreno con una superficie de Dos Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2.049.54 M2), distinguido como lote 5, ubicado en el lugar denominado Pueblo Nuevo Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NOROESTE: En línea quebrada en varios segmentos con la vía de acceso del parcelamiento la cual tiene cuatro metros (4 mts) de ancho y que lo separa de los lotes Nro. 2 adjudicado a Miguelina Hilaria Jiménez de Mogollón, y Nº 4. Adjudicado a Idefonso Jiménez Quintana, empezando éstos linderos desde el poste reseñado como V-30, en dirección Oeste, pasando por los postes V-31, V-32, V-33, V-34 hasta el poste reseñado como V-35 fin de éste rumbo; SUR: En línea recta casi hasta que su final se consigue con la vía de acceso general, con el lote Nro. 7 que más adelante se adjudicara a Guillermina Jiménez de Colez y el lote Nro. 8 que se adjudicara a Pedro Alcantara Jiménez Quintana, empezando este lindero desde el poste reseñado como V-25, el cual es el fin de este rumbo; ESTE: Con la vía de acceso general que lo separa de los lotes Nro. 3 que fue adjudicado a Candelario Jiménez Quintana y el lote Nro. 6 que se adjudicara a Teodora Antonia Jiménez Quintana, empezando este lindero desde el poste V-30 rumbo Sur, buscando los postes V-29, V-28, V-27, V-26 hasta encontrar el poste V-25 final del lindero sur. Este lote de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 23, del Cuarto Trimestre de 1980, en el numeral 5º de dicho documento. 2) Un (1) lote de terreno identificado con el Nro. 6-A, que tiene acceso por Callejón que baja de la Calle Principal de Santa Eulalia Municipio Los Teques hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (1.280 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Con lote 3-A propiedad de Candelario Jiménez Quintana, y una longitud aproximada de 21.50 mts; SUR: Con lote 7 propiedad de Guillermina Jiménez de Colez y longitud aproximada de 31,00 metros; ESTE: Vía de acceso al parcelamiento y una longitud de 42,00 metros; OESTE: Con terrenos de la Sucesión de Domingo González Vera y longitud aproximada de 55,00 metros. Este lote de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre de 1992. 3) Un (01) lote de terreno identificado como lote Nro. 7, el cual tiene una superficie de dos mil ciento ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.108.54 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Con el lote distinguido como el lote Nro. 6 en el plano del parcelamiento general del fraccionamiento que se le adjudico a Teodora Antonia Jiménez Quintana y en parte con la vía de acceso principal del parcelamiento, empezando este lindero desde el poste reseñado como V-47 en dirección hacia el Este, hasta encontrar los postes V-48, V-49 y V-35 al frente de la vía de acceso de la propiedad de aquí siguiendo rumbo noreste hasta encontrar el poste reseñado como V-36 buscando un árbol de mango hasta encontrar el poste V-37 reseñado en el lindero Sur del lote Nro. 5 adjudicado a Miguel Antonio Jiménez Quintana; ESTE: Desde el poste V-37 nombrado al final del lindero Norte y en dirección Sur, en línea recta buscando un árbol de almendros hasta encontrar el poste V-39 enumerado al final del lindero Sur con terreno distinguido como lote Nro. 8 en el plano general de fraccionamiento adjudicado a Pedro Alcántara Jiménez Quintana; SUR: Con terrenos que son o fueron de Nicomedes Visval, desde el poste reseñado como V-39 en dirección Oeste y en línea quebrada hasta conseguir el poste V-43 pasando en dirección a los postes V-41 y V-42 y por el OESTE: Con terreno que son o fueron de Domingo González Vera, en dirección Norte desde el poste V-43 buscando en línea recta el poste V-47 principio del lindero Norte. Este lote de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 22, del Primer Trimestre de 1992, cuyos derechos y acciones le correspondían una (1) cuota parte por haberlos heredado de su difunto padre ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA, según se evidencia de planillas sucesorales identificadas con los números: 0053936 y 0053934, expediente Nro. 203537, de fecha 01 de Noviembre de 2000, derechos y acciones que me cedió la prenombrada ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, por un precio de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibió en la oportunidad señalada en el contrato señalado. Que ahora bien, en dicha cesión la citada ciudadana se obligó a suscribirme por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el documento definitivo de la venta de los derechos antes señalados, obligación esta que hasta la fecha después de haber transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses (…)”.-

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: 1)Como punto previo antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, alegó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (…). Aun cuando el Tribunal emite el auto de admisión de la demanda, y en su parte infine solicita los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, y aun cuando la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2008, mediante diligencia consigna copia del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia para que la parte demandada fuera citada, el Tribunal en esa misma fecha, o sea 29 de octubre de 2008, acordó lo solicitado, hay que acotar que la practica , o sea, la citación efectiva de la parte demandada se realizó en fecha 12 de enero de 2009; como es obvio han transcurrido mucho más de treinta (30) días para practicar dicha citación, o en todo caso la notificación que hubiere interrumpido la perención (…); 2)Alega que su voluntad de vender los derechos y acciones que están plasmados en el documento de compra-venta, motivo del presente juicio, fue hecho bajo presión y engaño. Que es imposible que si no se hubiese hecho de esta forma, jamás hubiese efectuado la venta de sus derechos y acciones por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o lo que es igual Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3) Que el documento de compra-venta fue visado por el Dr. Carlos José Cañizalez Rojas y que por coincidencia es el mismo profesional del derecho que asiste a su hermano José Rafael Jiménez Luque, parte actora en el presente juicio; 4) Señala asimismo que para el momento de la firma el referido abogado le mencionó que eso era un simple documento, que solo se refería a un contrato de préstamo por un dinero que su hermano le iba a facilitar y que lo firmara con toda confianza y como es miope al extremo de no poder leer sino con antojos, cosa esta que le impidió hacer dicha lectura y pensando en la buena fe lo firmó; 5) Existe un vicio del consentimiento dado por ella.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Que revisadas las actas que integran el expediente se observa que la parte actora en el libelo de la demanda señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada; y una vez admitida la demanda en fecha 29 de septiembre del año próximo pasado le fueron requeridos los fotostatos para la elaboración de la compulsa los cuales fueron consignados el día 27 de octubre del mismo año, es decir antes de la culminación del lapso de treinta (30) días. En este mismo orden de ideas es importante destacar que el lapso de perención es un lapso que no se reabre, que no se interrumpe y comienza nuevamente; en consecuencia debe concluirse que en el caso de marras no ha tenido lugar la perención breve de la instancia. Y así se decide.
SEGUNDO: La representación sin poder que subrogaron los abogados JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas y con motivo de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora al indicar que las pruebas promovidas deben tenerse como no promovidas ya que los abogados de la parte demandada actuaron sin tener acreditada en autos la representación que se atribuyen, quedando subsanado el error en que incurrieron por cuanto dentro del lapso legal para tarificar las actuaciones realizadas por los referidos abogados, la ciudadana María Josefina Jiménez Luque, ratificó el contenido de los escritos presentados y otorgó poder.
TERCERO: Establecidas las anteriores premisas y revisado el escrito de fecha 10 de febrero del año en curso, se evidencia que los hechos alegados se circunscriben a una serie de defensas que debieron ser propuestas en la contestación de la demanda, referente a una condición suspensiva y al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA causante de las partes en el proceso y la Declaración Sucesoral efectuada con dicho fallecimiento, no guarda relación con ningún hecho sobrevenido del proceso;
CUARTO: En la presente causa la parte demandada no cumplió con la carga de probar los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, referidos a los vicios del consentimiento, por lo tanto nada probó que le favoreciera y al reconocer haber firmado el documento cuyo cumplimiento se exige la presente acción debe prosperar y ser declarada así en el dispositivo del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
Alegó la parte accionante en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, lo siguiente:
PRIMERO: Reafirmo nuevamente, que en el presente juicio existe en forma clara y precisa LA PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual debió haber sido declara (Sic) por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza (…);
SEGUNDO: Ahora bien, ciudadana Juez, la parte actora solo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, pero no existe en autos diligencia o constancia alguna demostrativa, que se puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…). Queda demostrado en forma incuestionable, que la parte actora no cumplió ni con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado, ni con ninguna otra actuación que previera la perención en el presente juicio. Por estos razonamientos de hecho y de derecho ratifico que el presente juicio esta perimido (…)
TERCERO: Confirmo que durante el proceso se denunciaron hechos de carácter graves que, afectan normas de orden público, y que impiden que sea ejecutable la sentencia apelada, hechos que no pudieron ser controvertidos en dicho juicio hasta por no haberse dado a conocer al momento de la presente demanda, es decir por no constar en el libelo de demanda, pero que han salido a relucir en el transcurso del juicio y estos hechos son los siguientes: (…)
CUARTO: Ahora bien, en la declaración sucesoral signada con el número 203537, de fecha 12 de noviembre de 2003, referidas al causante Miguel Antonio Jiménez Quintana, la cual se menciona en el libelo de demandada en el folio 2, renglón 28, (con una fecha falsa, ya que no corresponde con la verdadera planilla sucesoral (…)
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO Nº 1.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
El Tribunal al respecto observa:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó la PERENCION DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…)Como punto previo antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, alegó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (…). Aun cuando el Tribunal emite el auto de admisión de la demanda, y en su parte infine solicita los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, y aun cuando la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2008, mediante diligencia consigna copia del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia para que la parte demandada fuera citada, el Tribunal en esa misma fecha, o sea 29 de octubre de 2008, acordó lo solicitado, hay que acotar que la practica , o sea, la citación efectiva de la parte demandada se realizó en fecha 12 de enero de 2009; como es obvio han transcurrido mucho más de treinta (30) días para practicar dicha citación, o en todo caso la notificación que hubiere interrumpido la perención (…)
Al respecto el Tribunal observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso en todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo articulo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar las copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación no se agotan con el simple pago del arancel, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago del arancel judicial, no entraña la derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago del mismo sino que el actor, además debe suministrar al tribunal las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.
Así pues, partiendo de las premisas mencionadas, la vigencia y eficacia de la perención breve contenida en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administradores el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el animo garantista del Estado de que su actuación de administrar justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:

La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2008, procediendo el Alguacil a informar sobre la citación de la demandada en fecha 15 de enero de 2009/03/2008 es decir, que en ese lapso no existe en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, quien suscribe considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos de fondo explanados por las partes.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE contra la ciudadana MARIA JIMENEZ LUQUE y; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HDVCG/fjb/ag
Exp. No. 19.026